SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7071 Acción de Tutela Diver Herney González Joaqui Radicación No.7071 Acción de Tutela Diver Herney González Joaqui CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 43 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000) V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del accionante DIVER HERNEY GONZALEZ JOAQUI, en contra del fallo proferido el 27 de enero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad para proteger el derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor DIVER HERNEY GONZALEZ JOAQUI, detenido en la penitenciaría nacional “San Isidro” de Popayán, presentó, a través de apoderada, acción de tutela en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, al que señala responsable de la violación de su derecho fundamental al debido proceso. Concreta la violación en el trámite del proceso dentro del que resultó condenado el 12 de noviembre de 1998 a la pena principal de 2 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento.
Señala que en tal actuación procesal sus defensores de oficio no atendieron diligentemente la gestión encomendada y que eso lo privó de los medios de defensa necesarios para demostrar su inocencia o por lo menos disminuir la pena. Como ejemplo, trae a colación que el primer defensor que actuó a su nombre era un abogado que había sido recientemente sancionado por razones disciplinarias por la autoridad competente.
No obstante que el abogado sancionado solo actuó durante 5 días, considera que estos transcurrieron durante la etapa más importante de la actuación, sin que hubiera solicitado pruebas a su favor. Por lo anterior solicita que el fallo de tutela anule todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria y ordene rehacer la actuación penal desde tal fase de la actuación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción. Para ello se fundó en la naturaleza de la acción de tutela que no permite a través de su trámite la remoción de la cosa juzgada.
Explica que solo en ocasiones excepcionales procedería la tutela en contra de actuaciones judiciales, situación que no es procedente en este caso porque el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán actuó dentro de su competencia con apego a la Constitución y a la Ley. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por la apoderada del accionante, sin que señalara ninguna razón para explicar su oposición a la sentencia de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en el artículo 6, numeral 1°, que ese mecanismo es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Adicionalmente a ello, la naturaleza constitucional de la acción de tutela no es la de reemplazar los procesos ordinarios que el Estado ha establecido para la definición de los conflictos, ni la de agregar fases o instancias a esos mismos procesos, pues cada uno en particular tiene determinado de antemano una estructura propia que define sus propias características de “debido proceso”. 3.- Las presuntas deficiencias de la gestión de los apoderados de oficio que la apoderada del accionante denuncia en el trámite del proceso que culminó con la condena de su poderdante, no pasan de ser apreciaciones personales a posteriori sobre las que no puede fundamentarse la violación de derechos de rango fundamental que es necesaria para la prosperidad de la tutela.
La designación como defensor de oficio que la Fiscalía Delegada hizo del doctor Carlos Emilio Serrano Rincón cuando éste había sido sancionado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio de la profesión, no fue una irregularidad de la que pueda predicarse violación al derecho de defensa del condenado GONZALEZ JOAQUI. El error mismo de la designación es incluso explicable por la cercanía de las fechas de la sanción (22 de agosto de 1996, folio 36 del cuaderno del Juzgado) y la de la indagatoria en la que fue designado (29 de agosto de 1996, folio 24).
Pero advertido el error, fue corregido con prontitud mediante la designación de otro abogado como defensor de oficio, precisamente el mismo que actuó en la audiencia pública como correspondía a su cargo, según lo reconoce la apoderada del accionante en el escrito de tutela. Tanto el hoy condenado GONZALEZ JOAQUI como los abogados que lo representaron tuvieron todas las oportunidades procesales para el ejercicio del derecho de defensa o para la impugnación de las decisiones que no fueran de su agrado.
No puede utilizarse ahora, dos años después de la ejecutoria del fallo condenatorio, la acción de tutela como una especie de recurso permanente e intemporal para el desconocimiento de la cosa juzgada que ampara el fallo que el 12 de noviembre de 1998 declaró a GONZALEZ responsable del delito de acceso carnal violento dentro de un proceso adelantado conforme a la Constitución y a la Ley.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6