CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 414 Radicación 70705 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial de JULIO CESAR LOZADA CUCALÓN, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, condenado actualmente por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble, cuestiona el auto dictado el 4 de junio de 2012 mediante el cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional, por no acreditar la insolvencia económica respecto al pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, desconociendo, según expone la demandante, la situación precaria de vulnerabilidad en la que se encuentra su prohijado. 2.
Igualmente, apunta que el 16 de julio de 2013 solicitó nuevamente la libertad condicional, por cumplir con el requisito de tiempo necesario para ello, sin que hasta el momento esa autoridad se haya pronunciado. 3. De otra parte, expone que se le imputó tener un antecedente penal por el delito de lesiones personales, situación que no corresponde a la verdad, siendo que se solicitó la corrección de tal aspecto, sin obtener tampoco pronunciamiento. 4.
Por lo anterior, solicitó >. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar superado el hecho que la motivó, en tanto el Juzgado aportó auto de 17 de octubre de 2013, mediante el cual le negó la libertad condicional, según la última petición presentada por el accionante. Apuntó, adicionalmente, que cualquier discusión sobre el contenido del auto debe proponerla por los causes ordinarios, agotando los recursos procedentes.
No obstante, llamó la atención al Juzgado pues no ha realizado pronunciamiento sobre un permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del Penal, asunto que, si bien no fue materia de tutela, se apreció fue solicitado en una de las peticiones del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, para quien el hecho que motivó la demanda no se ha superado, pues su representado tiene las condiciones para obtener la libertad condicional e insiste en que debe corregirse el asunto de un antecedente penal que no corresponde al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. >” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.
Sentencia T-616 de 2006. De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: …identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a actuaciones jurisdiccionales, es con la activación de los recursos procesales pertinentes, siendo que en este caso, al proferirse el Auto No. 870 de 17 de octubre de 2013 por el Juzgado demandado, con el cual se resolvió sobre la petición de libertad condicional y sobre otros asuntos propuestos por el accionante, estando actualmente tal providencia en fase de notificación –folio 35-, serán los recursos de reposición y apelación los medios adecuados para exponer los argumentos que indebidamente se plantean ante el juez de tutela, en claro desconocimiento del principio de residualidad que caracteriza a este instrumento constitucional.
En ese sentido, frente a la pretensión dirigida a obtener de la autoridad demandada un pronunciamiento sobre la libertad condicional, la misma se encuentra superada al proferirse el auto correspondiente, y, sobre los fundamentos que pretenden controvertir de fondo esa providencia, pueden ser expuestos a través de los recursos ordinarios, máxime cuando la demanda no giró en torno a tal decisión, pues para el momento en que el libelo se formuló aquella aún no se había proferido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 10/6/a 18:29 C.R. P.