CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70704 República de Colombia HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70704 República de Colombia HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ informó que su defendido fue condenado a la pena de doce (12) años y dos (2) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 28 de mayo de 2012 reconoció en su favor la condición de padre cabeza de familia respecto de la menor María Camila Gaviria Pérez, por cumplir las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, en tanto le otorgó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria.
No obstante, precisó, sin que el representante de la víctima estuviera facultado o le asistiera interés en el proceso, apeló dicha determinación y el recurso fue concedido transcurridos 40 días de proferida aquella determinación. Agregó que la decisión del a quo fue revocada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “tomar las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado inicial, declarando la nulidad del acto que originó el agravio”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por auto del 16 de octubre de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular al juzgado accionado. Integró al contradictorio al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. El Juzgado Quinto ejecutor en mención se refirió a la providencia del 28 de mayo de 2012, por medio de la cual concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria como padre cabeza de familia al señor HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ.
Resaltó que el accionante debió alegar la improcedencia del recurso de apelación ante el juez ordinario, e indicó que si alguna demora se presentó, la misma contando días hábiles no sobrepasa los 27, y se produjo por razón del exceso de trabajo que manejan esos despachos. 3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar se refirió al trámite y traslado dado al recurso, precisando no haberse presentado irregularidad alguna.
Señaló que el hecho de que la concesión del recurso se produjo 5 días de finalizado el traslado de los recurrentes, no implica violación alguna al debido proceso, pues su proposición y sustentación se ajustó a los términos legales. Agregó que la decisión censurada se fundamentó en la prohibición contemplada en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. 4.
El juez colegiado de instancia negó el amparo. Con sustento en jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, consideró: (i) no haberse probado vicio alguno en la emisión de las decisiones objeto de censura; (ii) las providencias judiciales se presumen legales y la única forma de controvertirlas es a través de los recursos ordinarios;
(iii) no se justificó la necesidad de intervención del juez constitucional. 5. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto por el representante de la víctima respecto la decisión emitida el 28 de mayo de 2012, dentro del proceso seguido en contra de HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ; por tanto, indicó, era deber del juzgado ejecutor de la pena declararlo desierto.
Señaló que el Tribunal fallador omitió efectuar un análisis sobre los derechos prevalentes de la menor María Camila, teniendo como fundamento el artículo 44 Superior y los tratados internacionales, “se asumió una postura facilista o acomodaticia del tema propuesto en la acción de tutela, en cuanto a la ponderación de derechos constitucionales, frente a lo cual era necesario sopesar o ponderar, hasta qué punto se justificaba sacrificar los derechos prevalentes de la niña…”.
Adicionalmente, consideró haberse desconocido el precedente jurisprudencial relativo al alcance y límites de los derechos de las víctimas. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
El apoderado de HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ pretende que, a través de este mecanismo, se anule la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, por cuyo medio se revocó la decisión que había concedido la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, como padre cabeza de familia pues, en su criterio, dicha determinación desconoce el interés prevalente del menor y los tratados internacionales que lo desarrollan; adicionalmente, estima que el recurso a través del cual se definió aquella decisión debió declararse extemporáneo. 3.
Los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas. Sin embargo, respecto de situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.
En relación con dicha eventualidad, el juez de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su grupo familiar. Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños.
Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo, a la persona detenida se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. Ahora bien, en el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades demandadas se tiene que HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ está legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali lo condenó como responsable del delito de homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
Adicionalmente, el aludido Juzgado revocó la decisión que le había concedido la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. En estas condiciones, es claro que la decisión censurada no puede ser sometida al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorable a los intereses del sentenciado, se encuentra razonablemente motivada y sustentada en la aludida normatividad.
El normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para catalogarla como una vía de hecho; por tanto, debe concluirse no desconoce los derechos de los niños y la familia. Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Es del caso agregar, tal como lo indicó el Juzgado demandado, que ninguna irregularidad se presentó en el trámite del recurso de apelación contra la decisión del 28 de mayo de 2012, pues tanto su interposición como su sustentación la observó ajustada a los términos legales y por ello emitió la providencia de segunda instancia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 10