TUTELA 70703 República de Colombia NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 70703 República de Colombia NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ en representación de Carlos Alberto Alvarado Posada promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. 2. El abogado interpuso recurso extraordinario de Casación al interior de las diligencias. No obstante, luego de correrse el traslado para presentar la demanda de casación, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2013 el profesional del derecho desistió del mecanismo de impugnación promovido. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de auto de 20 de marzo de 2013 impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado por no haber presentado la demanda de casación dentro del término previsto para tal efecto. 4. Por medio de oficio 4137 de 16 de abril de 2013 la Secretaria de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el auto mediante el cual sancionó con multa al actor, para su respectiva ejecución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras aludir a las actuaciones ya reseñadas, el demandante afirma que la Sala Especializada accionada impuso la sanción pecuniaria sin permitir el ejercicio del derecho de defensa, lo cual resulta lesivo de los derechos fundamentales invocados, pues la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contempla que en cualquier actuación judicial o administrativa debe garantizarse el irrestricto respeto por las garantías superiores citadas.
A renglón seguido, indica que en múltiples procesos ha promovido demandas de casación y su conducta siempre ha sido decorosa; razón por la cual considera desproporcionado el monto de la suma impuesta a título de multa. Así las cosas, para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, pide se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se abstenga de iniciar o continuar con el cobro coactivo y proferir mandamiento de pago.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 19 de noviembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
El actor censura a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, la sanción pecuniaria impuesta por la Sala Especializada accionada de esta Corte, por considerar que fue cercenado el ejercicio del derecho de defensa. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, sea lo primero manifestar que la Sala no desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en la materia objeto de debate establece lo siguiente: “ Es necesario señalar que la imposición de una multa, cualquiera que ella sea, debe ser el resultado de una actuación respetuosa de las reglas básicas del debido proceso, de manera que la persona tenga la oportunidad real y efectiva de ejercer las garantías inherentes a sus derechos de contradicción y defensa.
Al respecto, el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, declarado exequible en la sentencia C-037 de 1996, señala algunas de las pautas procedimentales sobre las cuales se define la responsabilidad en cada caso particular”. De acuerdo con lo expuesto, si bien es cierto que la imposición de una sanción pecuniaria debe estar precedida de un procedimiento que en forma irrestricta respete el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, no lo es menos que acudir a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa resulta improcedente cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la decisión censurada -procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996- y aun así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de manera que si voluntariamente se sustrajo de interponer el mencionado mecanismo de impugnación, no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.
De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia que impuso la multa, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por la Sala Especializada accionada, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C – 713 de 2008 � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8