CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por M.A.J.M. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN M.A.J.M. interpuso demanda de tutela en contra del Director Regional Norte del INPEC, buscando con esa acción constitucional que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su menor hija y en tal virtud, fuera trasladado al establecimiento carcelario de Montería. El trámite fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, quien mediante fallo del 6 de febrero de 2013, negó el amparo invocado por J. M..
Inconforme con esa determinación, M. Á. la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desató la alzada, confirmando íntegramente el proveído de primer nivel, mediante el suyo de 15 de marzo del cursante. Acude de nuevo a la extraordinaria vía constitucional, porque considera que en el trámite de la primera acción se incurrió en vía de hecho, debido a que se le notificó del auto admisorio pero no se le dio oportunidad de controvertir las pruebas que presentó el INPEC y en virtud de las cuales se negó el amparo invocado.
Invoca un auto emitido por la Sala de Casación Civil, en el que se declaró la nulidad de lo actuado en otro proceso de tutela para que se vinculara al EPC de Barranquilla, pretendiendo asimilarlo al presente caso. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y de contera se declare la nulidad de lo actuado en el primer proceso constitucional[footnoteRef:1], máxime que refiere pidió ser notificado del fallo y tal circunstancia se omitió. [1: Con radicación 20001310400320130001201.] TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En su respuesta, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Valledupar informó que en virtud del “recurso de apelación interpuesto por el accionante”, esa Sala confirmó la decisión de tutela promovida por quien nuevamente acude a la vía constitucional, sin embargo considera desacertadas sus afirmaciones, porque fue enterado oportunamente de la decisión de primer nivel para inclusive, haberla impugnado dentro del término legal.
Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, hizo un recuento de la actuación procesal y manifestó que ésta se llevó a cabo con pleno respeto de las garantías del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por M.A.J.M., como pasará a verse.
En principio, debe recordar la Sala que es improcedente la acción de tutela que se incoa contra otra de la misma naturaleza, como ya lo decantó la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, cuando indicó que: “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v. gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional”. (Resaltado fuera de texto). Y agregó en la referida providencia que: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”.
Bajo ese marco conceptual, debe decirse que J.M. cuestiona el tramite impartido dentro del proceso de tutela con radicación 200013104003201XXXXXXXX, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, y considera, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no correrle traslado de la respuesta aportada en él por el INPEC, lo que derivó en que se negara el amparo por él invocado.
Sin embargo, como bien se refirió en la providencia arriba citada, la tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario, en el que no puede exigirse la misma ritualidad del proceso contencioso ordinario, pues de acogerse la tesis del accionante, sería avalar la posibilidad de controvertir los informes que el juez de tutela solicita a la autoridad accionada, procedimiento que no contempla el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 19 refiere: “ARTICULO 19.
INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”.
Y además, consideró el citado decreto que “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, en razón de ese carácter preferente y sumario inherente a la acción de tutela. Así que resulta desacertada y contraria a la esencia del proceso constitucional la pretensión del libelista de que se declare la nulidad de la actuación para que pueda controvertir la respuesta que al primer trámite constitucional, brindó el INPEC, porque tal circunstancia no está contemplada en la normatividad que rige el proceso de tutela, máxime que si pretendía censurar la contestación que esa autoridad dio, lo idóneo es que lo hiciera por vía de la impugnación del fallo, para que el Tribunal Superior de Valledupar, valorara sus argumentos en pro de rebatir los del A Quo.
Finalmente, tampoco se evidencia una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en la forma de indebida notificación del fallo de tutela, porque con el acto concluyente llevado a cabo por J.M., de impugnar la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, se descarta esa pretermisión que depreca en la extraordinaria sede constitucional.
Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 10/4/a 11:48 C.R. P.