República de Colombia Segunda instancia T. 70701 BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 70701 BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Comandante del Departamento de Policía de Caldas, actuación que se hizo extensiva a la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 1° de mayo de 2011, en la calle 15 con carrera 4ª del municipio de La Dorada, Caldas, colisionaron el automóvil particular de placa QFA-162, conducido por el Teniente de la Policía Nacional BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO y la motocicleta de servicio oficial de placa OUS-20B piloteada y tripulada por los Patrulleros RAMIRO CABEZA PEÑARANDA y LUIS ALEXÁNDER PANQUEVA MILLÁN, respectivamente, quienes resultaron lesionados. 2.
Por los anteriores hechos, el Subcomandante del Departamento de Policía de Caldas apoyado en las previsiones establecidas en la Ley 1471 de 2011, el 8 de febrero de 2012 decidió avocar conocimiento del asunto, dispuso adelantar la correspondiente investigación administrativa contra el Teniente BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO y el Patrullero RAMIRO CABEZA PEÑARANDA, y ordenó la práctica de varias pruebas. 3.
Escuchado en descargos el investigado y evacuadas varias diligencias; el 7 de febrero de 2012 se calificó el informe administrativo prestacional por lesiones conforme a los estatuido en el Decreto 1796 de 2000; el 23 de noviembre y 4 de diciembre de esa misma anualidad, respectivamente, se declaró el cierre de la investigación administrativa y se ordenó correr traslado para que la partes presentaran alegatos de conclusión. 4.
Estadio procesal en el que el apoderado de BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO solicitó de dictara un pronunciamiento absolutorio porque en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 1476 de 2011 la motocicleta de placa OUS-20B no le fue asignada y no existía acta de entrega a su nombre; el oficial investigado se encontraba en vacaciones y pertenecía a otra Unidad Policial; la jurisdicción ordinaria conoció de las lesiones y de los daños a la motocicleta, donde los afectados suscribieron la respectiva acta de conciliación, y la investigación administrativa no era la vía idónea para cobrar los daños del referido vehículo, sino que debió hacerse en el proceso penal. 5.
El Subcomandante del Departamento de Policía de Caldas, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 16 de la codificación última referenciada, el 26 de marzo de 2013 resolvió responsabilizar administrativamente al Teniente BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO por los daños causados en la motocicleta de placa OUS-20B de propiedad de la Policía Nacional.
En consecuencia, lo condenó pagar la suma de dos millones setecientos ochenta y nueve mil pesos $2.789.000.oo y dispuso que por intermedio del Área de Talento Humano de ese Departamento de Policía se gestionara lo pertinente con el fin de realizar los respectivos descuentos. De otra parte, exoneró de toda responsabilidad al Patrullero RAMIRO CABEZA PEÑARANDA. 6.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del sancionado con argumentos similares a los expuestos al momento de presentar los respectivos alegatos de conclusión, la recurrió y solicitó su revocatoria. 7. Después de atender uno a uno los reclamos presentados por la parte recurrente, el Comandante del Departamento de Policía de Caldas el 15 de mayo de 2013 decidió confirmar el acto administrativo impugnado. 8.
En vista de lo anterior, BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO por intermedio de otro profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales, insistiendo en que en la actuación que cursó en su contra: “No se cumple con uno de los elementos de responsabilidad administrativa, pues no existe nexo causal entre la conducta realizada por mi representado cuando estaba actuando en vacaciones, actuando en actos fuera del servicio y sin tener sobre la motocicleta a ningún título de responsabilidad permanente o transitoria de velar por la garantía y protección del mencionado bien, que además la conducía una persona distinta a quien tenía el correspondiente deber”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos a través de los cuales lo encontraron responsable administrativamente por los daños causados en accidente de tránsito a la motocicleta de placa OUS-20B de propiedad de la Policía Nacional, y en su lugar, fuera exonerado de toda responsabilidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 19 de septiembre del año en curso admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al Director de la Policía Nacional y a las autoridades que conocieron de la investigación administrativa que cursó contra el Teniente BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO. 2. El Coronel DAVID BENAVIDES LOZANO, Comandante del Departamento de Policía de Caldas, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que actuó conforme a derecho.
Aademás, el demandante tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, donde podría demandar las decisiones que contienen las determinaciones cuestionadas.
Además, precisó que la actuación de las autoridades accionadas se ajustó a las prerrogativas procedimentales consagradas en la Ley 1476 de 2011 y en la Constitución Política, y el demandante no acreditó perjuicio irremediable alguno. IMPUGNACIÓN: Enterado el apoderado de BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO de los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de los cuales despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en el trámite administrativo que adelantó la Policía Nacional se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, “pues en opinión del suscrito no se verificaron todas las regla procedimentales para que la entidad accionada pudiera cobrar el valor de los daños ocasionados a una motocicleta de la misma accionada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del Teniente BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Subcomandante y Comandante del Departamento de Policía de Caldas, respectivamente, a través de las cuales fue encontrado responsable administrativamente por los daños ocasionados en accidente de tránsito a la motocicleta de placa OUS-20B de propiedad de la Policía Nacional. 4.
Pero encuentra la Sala que el fallo recurrido debe ser confirmado porque no se vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que la actuación administrativa objeto de queja se adelantó bajo los postulados de la Ley 1471 de 2011, garantizándosele de esta manera el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." En efecto: decretada la apertura de la investigación administrativa fue escuchado en descargos; designó un abogado de confianza para que representara sus intereses; objetó el dictamen de revisión de la motocicleta; presentó alegatos de conclusión; y frente al fallo que lo encontró responsable administrativamente interpuso el recurso de apelación. El hecho que el Comandante del Departamento de Policía de Caldas no haya acogido los argumentos expuestos para que fuera exonerado de toda responsabilidad, no es razón suficiente para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, si se tiene en cuenta que basta con revisar los pronunciamientos a que hizo referencia el actor para establecer que allí se plasmaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales encontraron al Teniente BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO responsable administrativamente por los daños ocasionados en accidente de tránsito a la motocicleta de placa OUS-20B de propiedad de la Policía Nacional.
La anterior precisión, hace inferir a la Sala, a primera vista, que las autoridades accionadas ajustaron su proceder a la Constitución y la ley. 5. Además, como dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
A lo anterior se suma que el Teniente BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Instancia está última en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche. 8.
La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 9.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 10.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado del Teniente BENJAMÍN GÓMEZ OSORIO, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que se encuentra vinculado a la Policía Nacional; devenga un salario; está adscrito al Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y si bien, en las decisiones objeto de queja se ordenó que por intermedio del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Caldas gestionara lo pertinente para la ejecución del descuento de la suma de $2.789.000.oo, también lo es que el referido trámite aún está pendiente de llevarse a cabo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública. � Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 DE 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. PAGE 18