CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.698 JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, en relación con el fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y familia, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL, la DIVISIÓN DE ESTADÍSTICA DE LA UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la COORDINADORA DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL, la ASISTENTE ADMINISTRATIVA DEL COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, la ARP COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES y el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEL TRABAJO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor, la respuesta de las accionadas y el trámite dado a la demanda de tutela en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Manifiesta el señor JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR que por creación de cargos efectuada por los Acuerdos PSAA11-8050 y PSAA11-8842 de 2011, mediante Resolución 6220 del 17 de enero de 2012, fue nombrado en provisionalidad como Asistente Administrativo Grado 5, por el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, tomando posesión del cargo en esa fecha, s (sic) con efectos legales a partir del 18 de enero del citado año. Que en virtud del Acuerdo PSAA11-8050 de 2011 sus funciones consistían en el “Levantamiento del Estado Procesal Actual”, es decir, debía realizar el inventario de los procesos con trámite y sin trámite, sistematizar la información y presentar los informes sobre las etapas procesales de los asuntos a cargo de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, tramitados bajo la Ley 600 de 2000, labor que realizaba en las instalaciones de cada Juzgado.
No obstante, refiere que sus condiciones laborales fueron modificadas, toda vez que, fue remitido al Archivo Central ubicado en las bodegas del edificio Kaiser de Bogotá. Lugar en el que sufrió un accidente el 22 de noviembre de 2012, pues, al tratar de alcanzar un proceso en la parte superior de un stand, resbaló de la escalera y se fracturó la muñeca izquierda, la que tuvo que ser reconstruida artificialmente con platino tras una intervención quirúrgica de alta complejidad.
Agrega que desde el momento en el que fue reportado el citado accidente, esto es, desde el mediodía, no recibió atención en ningún sentido, siendo levantado del suelo cerca de las 2:10 p.m. por el personal de una ambulancia distinta a la ARP Colmena, quien, por demás, no lo asistió durante el impase, por tanto, asegura que no se ha dado cumplimiento a las políticas de salud ocupacional contenidas en el Acuerdo 23337 de 2004.
Asegura que la escalera con la que realizaba el trabajo no era idónea para ello, aunado a que, en ningún momento recibió instrucción por parte de la Dirección de Administración sobre el manejo de cargas aéreas ni se le dotó de arneses y demás implementos necesarios para la labor. Por lo que, refiere que de manera abrupta y arbitraria le fue cambiada la dependencia para la cual había sido nombrado.
Refiere que el artículo 4º del Acuerdo PSAA11-8050 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, responsabiliza a la División de Estadística de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la organización, los parámetros y los procedimientos a llevar a cabo.
Indica que, vía fax, radicó el memorando DESAJ12-DS 118 del 8 de noviembre de 2012 con destino a la doctora DOLLY RACHE GUIO, Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, por medio del cual le informaba que el lugar al que había sido asignado no cumplía con las condiciones requeridas de salud ocupacional, el cual, también fue remitido vía correo electrónica (sic), a la Asistente Administrativa del Complejo Judicial de Paloquemao.
Misiva que le fue contestada verbalmente por parte de las citadas funcionarias, quienes le indicaron que debía prestar apoyo judicial en el Archivo Central hasta nueva orden y entregar reportes de gestión a la funcionaria encargada en esa dependencia, encargos que llevó a cabo. Situación ante la cual se pregunta por qué otros funcionarios que se encuentran en el mismo cargo que él, no fueron trasladados a otras dependencias.
Manifiesta que desde la fecha del accidente ha persistido el dolor en su muñeca, lo que le ha ocasionado un estado de depresión considerable; además, indica que los huesos de su muñeca sufrirán tal desgaste que disminuirán su capacidad laboral, cercenando sus actividades recreativas y culturales, dado que, se desempeña como percusionista de una banda de rock, de amplio reconocimiento nacional e internacional.
Denota que, en abierto desconocimiento de las normas laborales, así como de la jurisprudencia constitucional, le fue terminado el contrato laboral, mediante acto administrativo DESAJ13-DS-330, del 31 de julio de 2013, pese a encontrarse incapacitado por orden del médico cirujano de la ARP Colmena por 30 días, con ocasión del procedimiento de extracción del material insertado en la muñeca izquierda, que se realizó el 23 de julio hogaño, en la Clínica de la Sabana, hecho del cual tenían conocimiento los funcionarios competentes.
Precisa que aún se encuentra en etapa de recuperación, dado que, se le han prescrito 10 sesiones de terapias, ordenadas por el médico Dr. Manuel Francisco Salamanca. Refiere que ahora debe procurar el sustento de sus menores hijos, quienes dependen económicamente de él. Señala que en ningún momento ha recibido un comunicado del Departamento de Recursos Humanos de la Rama Judicial, indagando sobre las cirugías posteriores ni los medicamentos, bajo el entendido que la prestación del servicio se encontraba a cargo de la ARP Colmena, por tanto, considera que han desconocido las normas de salud ocupacional y el deber del empleador de preguntar por la recuperación integral del trabajador.
Relata que desde el día de su desvinculación ha procurado vincularse nuevamente en el sector privado, empero, no lo tienen en consideración, no obstante su amplia experiencia, aduciendo que padece de una limitación física que lo hace poco atractivo para el mercado laboral. Añade que hasta el último momento aguardó por el reintegro, es decir, hasta cuando se consignó la liquidación de las prestaciones sociales en las primeras semanas del mes septiembre de 2013.
Afirma que existe un trato discriminatorio entre los funcionarios de igual grado y vinculados por el mismo Acuerdo con relación a él, a quienes se les ha nombrado en cargos similares o mejores, sin interrupción del vínculo laboral; además, estima que su despido fue producto de la incapacidad laboral, desconociendo con ello la postura sentada en la jurisprudencia constitucional.
Añade que “tampoco se tomó a mi favor el retén social al momento de la terminación de la medida que ordena la Corte Constitucional además de ir en contravía de la Ley 361 de 1997 se está incurso en acciones prevaricadoras por parte del funcionario que terminó el contrato.” En consecuencia, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y seguridad social, trabajo y la familia, solicita, de un lado, que se ordene a la ARP Colmena realizar las 20 sesiones de fisioterapia que le hacen falta, dado que, aun siente dolor en la mano al ejecutar ciertos movimientos y falta de fuerza al aprehender los objetos, así como la reapertura de su caso clínico, toda vez que, en su sentir, el doctor Manuel Francisco Salamanca no debió clausurarlo, pues nada garantiza que recupere su movilidad completa y aún se encuentra en proceso de recuperación con el médico fisioterapeuta, Dr. Giovanni Mendoza Vargas.
Asimismo, depreca se ordene su reintegro, pero, en el grado 10, preferiblemente en la ciudad Ibagué, Espinal, Girardot o en su defecto, en Bogotá, “por fuera del alcance de estos servidores públicos requebradores de los derechos laborales”, ocupación que considera adecuada para garantizar una vida digna, tanto a él como a su familia, debido a la calidad del cargo, experiencia y la distancia, además que es un hecho notorio que muchos de los que han sido desvinculados, con posterioridad han sido reintegrados en empleos con mejores condiciones laborales.
Solicita, igualmente, que se oficie al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para que inicie la investigación a que haya lugar por el incumplimiento de todas las normas de salud ocupacional, así como a la Procuraduría General de la Nación en lo que se refiere a las faltas disciplinarias en las que haya podido incurrir la entidad, o penales, por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, demanda se le paguen los salarios dejados de percibir, es decir, los que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, sin solución de continuidad hasta que se verifique su reingreso, junto con los reajustes de ley, en concreto, la nivelación para los empleados de la Rama Judicial, los intereses a la tasa máxima legal y las prestaciones de ley.
Con posterioridad, en memorial radicado en esta Corporación, el 25 de octubre de 2013, el señor MURILLO ESCOBAR allegó copia del derecho de petición elevado ante la ARL Colmena, en la misma fecha, misiva en la que depreca se le practique una valoración médica urgente, a causa de las afecciones que ha presentado en su mano. (…) El Representante Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, señaló que, efectivamente, el señor JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR estuvo vinculado a esa Dirección Ejecutiva Seccional, mediante resolución de nombramiento con carácter de provisionalidad No. 6221 y Acta de Posesión No. 128 del 17 de enero de 2012, con efectos fiscales a partir del 18 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, en el área penal, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8842 del 5 de diciembre de 2011, reportando la novedad de ingreso a la ARL Colmena.
Denota que en el Acuerdo PSAA12-9781 de 2012, se prorrogaron las medidas de descongestión, por lo que, en Resolución No 12227 del 27 de diciembre de 2012, se prorrogó la medida de descongestión del accionante a partir del 1º de enero hasta el 30 de abril de 2013, posteriormente, con ocasión del Acuerdo PSAA13-9897, nuevamente, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2013, por lo que, mediante Resolución 1804 del 30 de abril de 2013, se nombró una vez más al actor.
Manifestó que los asistentes administrativos nombrados mediante los citados acuerdos, debían cumplir las funciones de levantamiento del estado procesal, de los procesos de los Juzgados Penales que se encontraban en las diferentes sedes judiciales de Bogotá. Agrega que, el 22 de noviembre de 2012, el señor JOSÉ FEDERICO MURILLO se encontraba en una de las bodegas, lugar donde reposan los expedientes de los diferentes despachos judiciales a cargo de esa Dirección Seccional, por cuanto en esa fecha Asonal Judicial se encontraba en cese de actividades, desde el 11 de octubre al 10 de diciembre de 2012, y los Juzgados estaban cerrados y no atendían al público, de manera que el personal nombrado en descongestión fue distribuido en las diferentes áreas de la Dirección Seccional, Centro de Servicios y Oficinas de Apoyo adscrita a esa entidad.
Indica que en el citado día, cuando el tutelante sufrió el accidente, siguieron el protocolo establecido dentro del término fijado por la ARL Colmena, para reportar la novedad para las atenciones médicas. Frente a la primera y segunda pretensión del accionante, manifestó que tales requerimientos se deben realizar ante la ARL Colmena, dado que, es la encargada de valorar su estado de salud.
Con respecto a la petición de reintegro, señala que el Acuerdo PSAA13-9963 del 31 de julio de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, dio por terminadas las medidas de descongestión que se habían prorrogado, por tanto, le está vedado realizar nombramientos. Sobre el pago de salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, refiere que el accionante no tiene ningún vínculo laboral con esa Dirección Ejecutiva Seccional, por lo que, no resulta procedente realizar el pago de dicho requerimiento, máxime cuando, de conformidad con el sistema de nómina Kactus, figura que al tutelante se le liquidaron todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, con el mes de agosto de 2013.
Agrega que, durante el tiempo en el que el actor estuvo vinculado con esa Dirección, esto es, desde el 18 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, se prorrogó el nombramiento mientras que estuvo en vigor la medida de descongestión, asimismo, señala que se reportaron a tiempo los accidentes que padeció el tutelante a la ARL Colmena, brindándole la atención pertinente.
Considera que la presente demanda tutelar resulta improcedente, dado que existen otros mecanismos judiciales para solucionar la controversia. Además, estima ilógico que el tutelante depreque el amparo como medida provisional, cuando se encuentra en curso la conciliación extrajudicial No. 180 de 2013, ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, contra el Consejo Superior de la Judicatura, desgastando con ello el aparato judicial y administrativo de la Rama Judicial.
En consecuencia, manifiesta que no se ha desconocido, por acción u omisión, ningún derecho constitucional del accionante, dado que se le han cancelado los salarios y prestaciones de ley debidos, por el tiempo durante el cual estuvo vinculado, así como la liquidación al momento del retiro, por tanto, solicita se desestimen las pretensiones elevadas por el actor, en lo que a esa Dirección Ejecutiva Seccional se refiere. 2.- El Apoderado General de Colmena - Vida y Riesgos Profesionales, manifestó, de antemano, que las pretensiones del accionante son de carácter laboral, frente a lo cual, esa Administradora de Riesgos Laborales no tiene injerencia alguna.
Informó que, de acuerdo a sus sistemas de información, el señor JOSÉ FEDERICO MURILLO, fue reportado el 22 de noviembre de 2012, por un accidente de trabajo, en el que, se encontraba subiendo por las escaleras, resbala y cae, ocasionándose una contusión en la mano y el brazo izquierdo. Denota que, por dicho incidente, le fueron concedidos 89 días de incapacidades temporales, con atenciones médicas por urgencias, controles por ortopedia, fisiatría, traslados en ambulancia, procedimientos quirúrgicos, terapias, exámenes de diagnóstico, material de osteosíntesis y medicamentos.
Agrega que el 23 de septiembre de 2013, el accionante fue valorado por el Dr. Salamanca, quien consideró que su evolución era adecuada y le dio de alta por su especialidad. No obstante, aclara que ello no significa que el caso haya sido cerrado o que haya cesado la prestación de los servicios médicos, pues, señaló que para efectos de “dar continuidad al tratamiento médico del accionante es importante que nos radique el resultado de la valoración por fisiatría con el Dr. Eduardo Reina y otras órdenes médicas vigentes para dar el trámite a la autorización correspondiente como se ha venido haciendo hasta la fecha sin que se haya negado ningún servicio.” Atinente a la solicitud de reintegro, denota que ello es competencia exclusiva de los empleadores o de la instancia administrativa o judicial, por lo que, esa Administradora de Riesgos Laborales no tiene injerencia alguna en tal determinación. Con respecto al reconocimiento de las acreencias laborales, indica que se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, dado que se trata de una relación que corresponde exclusivamente al empleador y trabajador.
Además, asegura que no existe perjuicio irremediable ocasionado por parte de la ARL que representa. Por tanto, solicita se declare improcedente la acción constitucional, promovida en contra de esa Administradora de Riesgos Laborales, dado que, no ha desconocido derecho fundamental alguno del tutelante. 3.- La Asistente Administrativa de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao señaló que, mediante oficio DESAJ13 JR 5545 de fecha 25 de octubre de 2013, el Doctor Carlos Enrique Masmela Gonzalez, en su calidad de Representante Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca contestó la demanda tutelar promovida por el actor, por tanto, depreca se les desvincule del presente trámite. 4.- La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo que se refiere a ese Ministerio, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, ésta no fue empleador del accionante, de manera que, pueda existir en su haber obligaciones de carácter laboral o derechos recíprocos.
Agrega que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, merced de su carácter subsidiario, debido a que, no es el medio idóneo para resolver controversias relacionadas con el ejercicio de derechos de rango legal, por lo que, sólo es admisible de manera excepcional cuando se pretende conjurar un perjuicio de carácter irremediable.
Añade que tampoco procede para obtener el reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral, a menos que esté en peligro el derecho al mínimo vital y la subsistencia del tutelante. Además, resalta que en el caso concreto, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues el hecho presuntamente constitutivo de la vulneración, ocurrió el 31 de julio de 2013, es decir, han trascurrido cerca de 3 meses desde que el tutelante fue desvinculado y sólo hasta este momento es que decide deprecar el amparo constitucional.
Recordó que la compañía ARL Colmena, es una sociedad de naturaleza privada que funge como administradora de riesgos laborales, autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, por tanto, considera que no es del resorte de dicho Ministerio orientar a la citada entidad en el sentido cómo se deben resolver las solicitudes elevadas por sus afiliados.
Por ende, asevera que en ejercicio de sus funciones administrativas, ese Ministerio no puede invadir la órbita de la jurisdicción laboral, establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Atinente a la estabilidad reforzada del trabajador, recordó que se encuentra consagrada en el artículo 53 constitucional, como un principio fundante de la legislación laboral, aplicable a todas las relaciones laborales; consiste en que los trabajadores con discapacidad o incapacitados gozan de una protección especial que atiene a su especial condición de salud, otorgándoles una estabilidad reforzada en el empleo que ocupan, dado que, no se encuentran en igualdad de condiciones que sus congéneres.
Tras citar el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, manifestó que la limitación física de una persona no puede ser motivo justificable y válido para dar por terminado el contrato de trabajo, por ende, ante la finalización del mismo con causa o con ocasión de la discapacidad o incapacidad del trabajador, ello dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de otras, como la indemnización por despido sin justa causa.
Señala que en la mentada disposición también se establece que para despedir a un trabajador discapacitado, se debe contar con la autorización del inspector de trabajo, sin excepción. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la demanda tutelar, en lo que atañe a ese Ministerio, y por ende, que se le desvincule del trámite.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró improcedentes las pretensiones deprecadas por el accionante en el libelo de su demanda constitucional.
Consideró el a quo, habida cuenta de la legislación existente en relación con la organización y administración del sistema de riesgos laborales, que el comportamiento desplegado por la ARL, así como las prestaciones dadas por la misma con ocasión del accidente laboral acaecido por el accionante, fueron consonantes con las exigencias de ley, por lo cual la entidad tutelada no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
En relación con las aspiraciones del demandante en el sentido de ordenarle a la ARL que realizase las sesiones de fisioterapias, que alegó faltantes, y que se reabriera su caso en razón a que el mismo fue cerrado de manera indebida, sustentó el Colegiado que no es cierto que la aseguradora haya rehusado la práctica de los procedimientos restantes y necesarios para conseguir la total recuperación del usuario, pues para acceder a los mismos solo era necesario que se promoviera el trámite interno en la entidad; como tampoco lo es que se hubiera ordenado el cierre del caso correspondiente, debido a que la determinación de dar de alta al paciente en una especifica especialidad no implicó la terminación del tratamiento.
Asimismo y con apoyo en el precedente constitucional, el Tribunal de instancia negó la petición de reintegro, ya que verificado el dossier del expediente se constató que la razón del despido se basó en circunstancias eminentemente objetivas, relevantes y suficientes, tal como lo fue el vencimiento del acto administrativo por medio del cual fue vinculado laboralmente, que contrastan con la incapacidad otorgada por la ARL, en virtud de la cual no podía ejecutar sus labores.
Por este mismo motivo no se accedió a reconocer el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación, pues como se verificó el Acuerdo no se prorrogó y el objeto contractual se extinguió. Aunado a lo anterior, arguyó el tribunal de primera instancia que no encontró satisfecho el principio de subsidiariedad, como quiera que el Acuerdo que dispuso la desvinculación del actor puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, sustentó que no se aprecia motivo alguno para afirmar que hubiese un perjuicio irremediable el cual permitiera utilizar la tutela como mecanismo transitorio y decretar la medida provisional impetrada. De otra arista, determinó improcedente oficiar al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades penales para que iniciasen las investigaciones de rigor e hizo la salvedad de que las quejas y denuncias respectivas podían ser interpuestas por el demandante sí lo consideraba pertinente.
LA I M P U G N A C I Ó N A cargo del actor JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, quien en un farragoso libelo, atribuyó al fallo del Colegiado la negativa en el reconocimiento de sus derechos constitucionales amparados en normas internacionales y recomendaciones de la OIT, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, pues arguyó que: a. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá carece de legitimación en la causa para contestar porque la demanda de tutela no fue interpuesta contra esta sino contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no debe tenerse en cuenta la contestación de la entidad carente de interés y en consecuencia existe un allanamiento tácito a los hechos y pretensiones demandadas. b. Se omitió vincular a la oficina de la OIT con sede en Colombia, pese a su insistencia, en procura de sus derechos abiertamente vulnerados, lo cual hace responsable internacionalmente al Estado colombiano por los daños y menoscabos sufridos a sus derechos y garantías. c. No es cierto que la ARL COLMENA le haya prestado los servicios debidos de manera integral, ya que se vislumbra que los mismos fueron recibidos de forma tardía y deficiente; igualmente afirma que la aseguradora le ha dificultado el acceso a los tratamientos, ya que en repetidas ocasiones le ha reprogramado y cancelado las intervenciones del caso.
Manifiesta, además, que la entidad aseguradora no contesta en debida forma la tutela y, añade, lo hace con afirmaciones falsas. d. Los pagos que hasta la fecha le han realizado son incompletos, debido a que la liquidación únicamente fue cancelada por el concepto de salario, quedando al margen las cesantías y la incapacidad médica, lo que configura enriquecimiento sin causa a favor de la “RAMA” o de la ARL COLMENA y por ende se incurre en “peculado por acción y prevaricato”. e. El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial, “confesó” que el accidente laboral se presento en un lugar distinto en el que normalmente debía desempeñar sus funciones y en cumplimiento de labores igualmente diferentes (de tipo “obreril y fuerza bruta”) a las designadas por el acto de vinculación laboral, por lo cual define se presentó un “provecho desproporcionado de su fuerza laboral”.
Asociado al particular, dijo haber informado sobre dicha irregularidad y solicitado los implementos de seguridad para llevar a cabo la labor sin obtener respuesta, lo que denota un silencio cómplice de la administración. Asimismo, dice, al momento del accidente los protocolos de seguridad industrial y los procedimientos de salud ocupacional fallaron, debido a que no se le brindó una atención oportuna. f. Pese a la incapacidad médica reconocida por la ARL COLMENA, la entidad contratante desconoció el tiempo que debió durar el proceso de recuperación y esto le trajo consecuencias como la pérdida de fuerza en la mano y otras limitaciones, situación que le ha impedido vincularse laboralmente en otra entidad, lo cual afecta su situación profesional y familiar. g. Incurrió en una violación al debido proceso el juez de instancia, pues existió prejuzgamiento al indicar que se debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo, dado que su intención no era usar el amparo constitucional como mecanismo transitorio ni subsidiario; sino que el mismo procede de manera directa al verse violados sus derechos fundamentales. h. El juez fallador no tiene en cuenta las recomendaciones vinculantes y los convenios de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, al no ordenar su reintegro, de igual manera desconoce el amplio desarrollo constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada. i. Existe una desigualdad y discriminación “fragante” (sic), en atención a que personas que trabajaron con él fueron vinculadas posteriormente y en grados superiores, situación que no se extendió a él debido a su estado de incapacidad y debilidad manifiesta. j. Para fallar se tuvieron en cuenta apreciaciones netamente subjetivas de los accionados sin base probatoria alguna, razón por la cual el fallo objetado es una señal clara de encubrimiento a favor de los accionados, mientras que contrario sensu él demostró el daño, el resultado del daño y el nexo de causalidad que vincula a la entidad contratante en razón a que se cambió su lugar y funciones de trabajo.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde esclarecer si la decisión proferida por el a quo es constitutiva de infracción y desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas por el actor, al culminar negando el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y familia.
Desde la anterior perspectiva procederá la Corte a confirmar el fallo proferido por el Tribunal, por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
No es de recibo el argumento según el cual la contestación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá carece de legitimación en la causa y no es adecuada, debido a que la tutela se instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no contra aquélla, pues cada entidad estatal dentro de su organigrama determina cómo y de qué manera se dividen sus funciones, y dentro de estas son autónomas para designar quienes son encargados de responder los diferentes requerimientos que se presenten ante ella, razón por la cual la respuesta cuestionada es pertinente y cumple, además, con los requisitos del Decreto 2591 del 91.
Es por este motivo que el allanamiento tácito a los hechos y pretensiones por parte de la accionada, tal como lo expone el demandante es inexistente, lo cual hace inviable la aplicación de la presunción de veracidad aludida. 3. Frente a la supuesta omisión en vincular a la oficina de la OIT con sede en Colombia, esta carece de legitimación por activa para intervenir en esta actuación, ya que por ser un organismo de carácter internacional, solo podría intervenir en los casos que se verifique se deba suplir las carencias o falencias de la organización interna, razón por la cual la petición de su vinculación es improcedente. 4.
En lo relacionado con la prestación deficiente de los servicios propios del sistema de riesgos laborales por parte de la ARL, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá esgrimió con buen criterio las razones por las cuales no eran procedentes las pretensiones del accionante, ya que tal como se verifica en autos, se aprecia que el demandante recibió la prestación de los servicios de salud en la Clínica Palermo el día del accidente de trabajo; se le practicó intervención quirúrgica en su mano izquierda, se le concedió incapacidad laboral y prescribió medicación habida cuenta de las lesiones sufridas; además, se le otorgó tratamiento especializado en fisiatría y se dispuso la realización de varias sesiones de fisioterapia.
Como quiera que a estás diligencias no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitan dilucidar la procedencia de la acción de tutela frente al particular y revocar la decisión primigenia, esta Corporación confirmará la decisión tomada en primera instancia, agregando que el actor no probó, como lo puso de manifiesto, que la contestación estuviese basada en afirmaciones falsas y tendenciosas por parte de la aseguradora. 5.
Por otra parte, como quiera que se avizora que algunas de las pretensiones impetradas son unas de contenido económico y otras se columbra acometen hacía una posible responsabilidad patronal en los hechos materia de debate, es menester hacer las siguientes precisiones. 5.1. En relación con el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para exigir el pago de incapacidades laborales y prestaciones sociales, la Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia ha sostenido: “La Constitución Política de 1991 previó a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario, es decir, sólo podrá ejercerse en los eventos en que la persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a la subsidariedad de este mecanismo de protección, la Corte ha sido enfática en señalar que dicha acción no puede ser interpuesta para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues éstas son controversias que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Así mismo, la seguridad social ha sido considerada “como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, por lo que las controversias que se generen sobre este tema se deben resolver por el juez ordinario.
Sin embargo, esta Corporación ha manifestado que la tutela puede proceder para reclamar prestaciones sociales, si se presentan ciertos supuestos como, (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.
Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual. La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.
Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.” ( Subrayados fuera del texto original ). En el caso concreto, como lo determinó el a quo, no se aprecia del material probatorio allegado a la actuación motivo alguno para afirmar que concurren los presupuestos bajo los cuales se estructura un perjuicio irremediable, tampoco logró acreditar el accionante que se configura algún otro supuesto en el cual procedería la acción de tutela para obtener el pago de las prestaciones sociales referidas, verbigracia, que se esté vulnerando algún derecho fundamental o se afecte el mínimo vital de la persona por la renuencia o el no pago de la incapacidad o cesantías, ni mucho menos que dicho pago constituye, para el demandante, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares. 5.2.
Atinente a la aludida y presunta responsabilidad patronal que pone de presente el señor MURILLO ESCOBAR, como quiera que dicha discusión escapa a la esencia y finalidades de la acción de tutela y sumado a esto su verificación requiere una amplia controversia probatoria, para cuyo debate, se itera, el mecanismo constitucional empleado no constituye el escenario adecuado, al juez de tutela le está vedado pronunciarse al respecto, ya que de lo contrario se daría alcances ajenos e inadecuados a la figura y se desvirtuaría su carácter subsidiario, máxime cuando el actor cuenta con el mecanismo jurídico idóneo para ventilarlas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6.
Ligado a lo anterior, en relación con la petición de reintegro que pretende el actor, tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo adecuado para formular tal aspiración, máxime si se tiene en cuenta que no acreditó una situación excepcional que hiciera procedente la tutela, por lo que no es afortunada ni acertada jurídicamente la afirmación según la cual el juez de primera instancia prejuzgó y faltó al debido proceso, pues, por el contrario, hizo uso de la legislación apropiada y aplicó la ampliamente decantada jurisprudencia sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Y es que en relación con el marco de aplicación del amparo constitucional, en lo referente al reintegro de empleados públicos, la Corte Constitucional en Sentencia T-660 del 7 de septiembre de 2011 expresó: “Así entonces, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que para controvertir los actos por medio de los cuales la administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera si se estuvieran desconociendo los derechos a la estabilidad laboral de un trabajador oficial, el juez natural llamado al conocimiento del litigio sería el juez laboral, lo cual desplaza la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.
No obstante, la Corporación ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.
Respecto a este punto la Corte ha precisado: ‘como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional.
No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.’” 7. Asimismo, le viene igualmente desatinada la crítica que el censor hace al fallo de primer grado, concerniente al desconocimiento normativo de los convenios y recomendaciones de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas; y el amplio desarrollo constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, ya que efectuado con buen criterio se esgrimió que aunque hubiese sido procedente la acción de tutela, en el caso concreto, se verificó que la terminación del vínculo laboral se debió a situaciones eminentemente objetivas, debido a que como se expresó en primera instancia: la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió el Acuerdo No. PSAA13-9963 de fecha 31 de julio de 2013, en cuyo artículo 7º estableció que no serían prorrogados los 15 cargos de Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, creados como apoyo al área penal.
Así, con fundamento en dicha determinación, mediante oficio distinguido como DESAJ13-DS-330 del 31 de julio hogaño, dirigido a JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, el Director Ejecutivo Seccional le informó, entre otras cosas, que el cargo que venía desempeñando, culminó en la aludida data. Y como se precisa en sede de impugnación, el accionante no logra demostrar la supuesta desigualdad y discriminación a la cual fue sometido a merced de su incapacidad, dado que es escaso y falible deducir lo anterior del hecho de que personas que trabajaron con él fueron vinculadas posteriormente y en grados superiores, situación que no se extendió a él, según expresó, debido a su estado de incapacidad y debilidad manifiesta, razonamiento sin piso probatorio alguno. Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional, Sentencia T-498 del 17 junio de 2010, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño. � Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Treviño. � Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil � MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. � Ver la Sentencia T-016 de 2008. � Folios cuaderno original. � Folio 22 ibídem. _1402393974.doc