Micelio
T-70691(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 70691 ROSENDO ROMERO FANDIÑO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70691 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ROSENDO ROMERO FANDIÑO, contra el fallo de 8 de octubre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela de su derecho fundamental de petición que presuntamente fue vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

I.

ANTECEDENTES 1. Informa el accionante que mediante peticiones radicadas el 29 de enero, 12 de marzo y 20 de agosto del año que avanza, solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot que le suministraran copia de un examen de ADN que se le practicó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con ocasión de un proceso penal que se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.

Refiere que no obstante haber transcurrido el término legal para obtener la contestación, la autoridad demandada no le ha hecho entrega de la documentación requerida, vulnerando así su derecho fundamental de petición. 3. Su pretensión la encamina a que se ordene al citado juzgado o al Instituto de Medicina Legal que le remitan la copia de la prueba genética que se le realizó. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot informa que el proceso penal que se le adelanta al actor se encuentra en la fase de juicio oral y que el documento por él solicitado en ejercicio de su derecho fundamental de petición, es un elemento material probatorio que será objeto de debate en la respectiva audiencia, situación que, en aras de satisfacer el requerimiento efectuado por el peticionario, le fue puesta en conocimiento a través del oficio nº 5009 de 30 de septiembre de 2013, que en lo pertinente expresa: «Posteriormente, el Despacho fijó para el día 28 de Mayo de 2013 la celebración de las pluricitada audiencia, pero ante una nueva solicitud de aplazamiento de la defensora de cara a explicarle a usted el contenido y consecuencias del resultado que arrojó la prueba de ADN, la audiencia no se realizó programándose nueva fecha para el 19 de julio del presente año, fecha en la cual, por fin, se desarrolló y culminó la audiencia preparatoria y se programó el inicio del Juicio Oral y Público [sic] el día 25 de septiembre, el que se inició y se dejó constancia de la no aceptación de cargos de responsabilidad por parte suya, quedando pendiente la continuación del juicio para los días 21 y 22 de noviembre de esta anualidad». 2.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifiesta que el demandante no ha radicado ante esa dependencia petición alguna, pero que revisada la base de datos se advierte que para el 11 de noviembre de 2011 se realizó prueba de paternidad al señor ROSENDO ROMERO FANDIÑO, de donde se emitió el dictamen pericial nº DRBO-LGEF-1102001598, el cual fue remitido oportunamente a la autoridad que lo solicitó. Finalmente aclara que por informe pericial de 3 de abril de 2013 ordenado por la Fiscalía General de la Nación para determinar la paternidad de un menor que está por nacer producto de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se obtuvo como resultado que no se descarta a ROMERO FANDIÑO como el padre biológico de la niña. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 8 de octubre de 2013, negó el amparo constitucional pretendido. Para el efecto, argumentó que si bien el juzgado demandado se demoró en darle una respuesta al demandante, finalmente su derecho fundamental fue reivindicado a través de la contestación que se le envió en el oficio nº 5004 de 30 de septiembre del año que avanza.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso bajo estudio, el motivo de tutela recae en que a juicio del actor, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot está vulnerando su derecho fundamental de petición al no suministrarle copia de un dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto a una prueba de ADN que se le practicó por orden de la Fiscalía General de la Nación para ser incorporada como elemento material probatorio en un proceso penal que se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen de forma anticipada. Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación debe, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos materiales probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

Por su parte, el artículo 344 ibídem señala que el descubrimiento de la prueba se llevará a cabo en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres días para su cumplimiento. 4.

De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se advierte que al parecer el accionante, por medio de su defensor, no agotó el mecanismo procesal de solicitar al juez de conocimiento -en el marco del proceso penal y no a través de un derecho de petición- la orden de descubrirle los elementos materiales probatorios que se encuentren en poder de la fiscalía, incumpliéndose así con el requisito de la subsidiariedad que rige a la acción de tutela.

En otras palabras, el demandante una vez conoció de la existencia del dictamen pericial que reclama y que el mismo fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación para ser incorporado como prueba dentro del juicio, debió haber exigido se ordenara su descubrimiento y entrega. 5. Ahora bien, a partir de la respuesta ofrecida por el juzgado demandado, entiende la Corte que a estas alturas del proceso penal que se le adelanta al actor -que se encuentra en la fase de juicio oral-, ya él y su defensor deberían contar con todos los elementos materiales probatorios que serán objeto de debate en la audiencia de juzgamiento, pues de lo contrario, y conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, los mismos «(…) no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio», tanto así que «(…) el juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada».

Lo anterior permite concluir que proceder conforme lo solicita el accionante, conllevaría a soslayar el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, circunstancia esta sí que resultaría desconocedora del debido proceso. En consecuencia, es en desarrollo del trámite que se le adelanta donde el acusado, en ejercicio de su derecho de defensa -y no de petición- podrá solicitar formalmente, ante la autoridad competente y en la fase procesal oportuna, que se le entregue el resultado de la prueba genética que se le practicó, so pena de que la misma no pueda ser introducida en el juicio oral, más no pretender derogar dicho trámite a través de la acción de amparo constitucional. 6.

A todo esto, considera la Sala que tampoco puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en tanto que la respuesta ofrecida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot fue adecuada, independientemente de si con ella se colmaron las expectativas del peticionario. Y es que no se debe confundir el derecho de petición, cuyo núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de acudir ante las autoridades y obtener pronta respuesta, con el contenido material de la solicitud que se formula, pues el fondo de lo pedido no es materia de protección por parte del juez constitucional (al respecto, ver la sentencia T-011 de 1998 proferida por la Corte Constitucional).

Es decir, la efectividad del derecho de petición radica en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta pronta a su solicitud, sin que ello implique que el destinatario de la petición esté comprometido a pronunciarse según los intereses del peticionario ( ídem, sentencia T-693 de 2000). 7. Acorde con lo anterior, al no existir ninguna acción u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales de ROSENDO ROMERO FANDIÑO en la actuación cumplida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10