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T-70690(21-11-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

TUTELA N° 70690 República de Colombia ELISA MARÍA OTERO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70690 República de Colombia ELISA MARÍA OTERO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por ELISA MARÍA OTERO RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la División de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2013, en el sentido de informar las fechas de vinculación y retiro de la entidad, al fondo al que se hicieron los aportes para pensión, fechas en las cuales se realizaron los descuentos, mención de la base de cotización y entrega de copia de los soportes correspondientes.

Para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se ordene a la accionada responder de fondo su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 17 de octubre último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud. 2. El Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación indicó que el 22 de octubre de 2013 respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada. En dicho sentido, invocó el contenido del artículo 23 de la Carta Política y precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en punto del derecho de petición, para a partir de ello colegir que en el presente asunto se superó la omisión reprochada, pues durante el trámite de la acción la Fiscalía General de la Nación respondió en forma integral la solicitud elevada por la demandante.

Por lo tanto, ante la existencia de un hecho superado, denegó el amparo. 4. La mandataria judicial de la actora impugnó el fallo. En dicho sentido, manifestó que si bien obtuvo respuesta a lo solicitado, la misma contiene datos errados que impiden la satisfacción del núcleo esencial de la garantía invocada, pues la comunicación recibida consigna información a nombre de Elisa Otálora Ramírez y no de la accionante ELISA MARÍA OTERO RAMÍREZ conforme fue solicitado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la entidad accionada a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2013 por la accionante fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 5° ibídem señala los requisitos que deben tener las peticiones que se eleven ante las autoridades, entre las cuales se consagra en el numeral 1° la designación de la autoridad a la que se dirigen. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que mediante escrito adiado el 22 de octubre de 2013, el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta a la petición elevada y, para su enteramiento, la dirigió a la dirección reportada por la demandante (f. 29 y ss.).

Sin embargo, dicha contestación no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues de su contenido no es posible concluir que se entregó una comunicación precisa con lo solicitado, en la medida en que la información laboral referida al periodo 1995-1998 consigna datos incongruentes con lo peticionado, pues se refieren a Elisa Ramírez Otálora y no a la accionante ELISA MARÍA OTERO RAMÍREZ (fs. 66 a 69).

De conformidad con lo expuesto, se reitera que la respuesta emitida por la entidad demandada no es precisa en cuanto a la información solicitada, por lo que resulta evidente que la División de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, pues no ha emitido un pronunciamiento congruente con toda la información solicitada.

En este sentido, la Sala debe precisar que no necesariamente el contenido de la respuesta debe ser favorable a lo peticionado, pues basta con que la contestación constituya un pronunciamiento de fondo y sea comunicada de manera efectiva al interesado para acreditar la satisfacción del derecho fundamental invocado. Consecuente con lo anterior, constatado el desmedro del derecho fundamental de petición, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar conceder el amparo solicitado y en dicho sentido, ordenará a la División de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que otorgue la contestación completa echada de menos, en términos congruentes y precisos y la comunique efectivamente a la interesada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado en representación de ELISA MARÍA OTERO RAMÍREZ.

En consecuencia, ordenar a la División de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del perentorio término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, otorgue la contestación completa echada de menos respecto de la solicitud efectuada el 17 de septiembre de 2013, en términos congruentes y precisos y la comunique efectivamente a la interesada. 3.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. PAGE 8