CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70689 ALFREDO CHALA CONDE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 70689 ALFREDO CHALA CONDE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALFREDO CHALA CONDE en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional se pudo constatar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila, mediante sentencia calendada 23 de agosto de 2010, condenó a ALFREDO CHALA CONDE a la pena principal de cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión y multa de setenta y tres punto tres (73.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable del delito denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se le negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Correspondió la vigilancia de la sanción, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, que mediante auto del 13 de junio de 2013, negó el beneficio de libertad condicional solicitado por el accionante ALFREDO CHALA CONDE, por no reunir el requisito subjetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 3.
El anterior pronunciamiento fue notificado personalmente al sentenciado en el centro de reclusión en donde se encuentra descontando la sanción, sin que hubiere manifestado la interposición de recursos. 4. No obstante lo anterior, ALFREDO CHALA CONDE, acude al presente trámite constitucional para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, libertad, así como el derecho de los niños, pues considera que el juez ejecutor ha desconocido el interés superior de sus hijos menores, ya que son los directos perjudicados con la negativa de otorgarle el beneficio liberatorio.
“ la presencia del padre es crucial en el período de desarrollo de su personalidad y respecto hacia los familiares, compañeros y en general a todas las personas que los rodean; también es parte importante en lo económico, su alimentación, el vestuario, el estudio, la salud, la comodidad en el sitio donde viven y todo aquello que hace que la vida de una menor de edad sea placentera, confortable y puedan sentir la seguridad de el amor y el apego de una familia unidad.
La unidad familiar es y debe ser el presupuesto indispensable para la afectividad de los niños.” Solicita en consecuencia se otorgue la libertad condicional con el fin de poder asumir su responsabilidad como padre de cinco hijos menores de edad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.
La doctora DIANA MILENA LLANOS, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, solicitó se declare improcedente la acción, tras dar a conocer que fundamentó la negativa de libertad del actor, en las normas jurídicas que rigen el instituto, aunado a que el demandante se abstuvo de interponer recursos respeto de la decisión cuestionada.
Agregó que posteriormente el sentenciado elevó solicitud de prisión domiciliaria, con fundamento en el estado de gravidez de su esposa, además de ser padre de cuatro menores de edad, la cual fue denegada el 1º de agosto de 2013. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, mediante providencia del 22 de octubre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la decisión proferida por el funcionario judicial demandado se encuentra ajustada a derecho, además que contra ese pronunciamiento el procesado se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN: ALFREDO CHALA CONDE, recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran vías de hecho, hoy denominados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, bajo la condición de que previamente se verifiquen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, entre otras, que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a dudas, la solicitud de protección constitucional presentada por ALFREDO CHALA CONDE en su favor y el de sus menores hijos, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 14 de junio de 2013, a través de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia - Caquetá, le negó la libertad condicional. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de su derecho fundamental -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia cuestionada, fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía a una omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Así las cosas, si ALFREDO CHALA CONDE, contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho, en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior, argumento más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, donde se aviene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, en sendas oportunidades, en forma objetiva, sensata y con criterio de razonabilidad, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por el actor, esto es, que el accionante no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, a través de la cual se modificó el artículo 64 del Código Penal. 9.
Además, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la mencionada disposición señaló que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. 10.
Al quedar, entonces, demostrado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, para negar la libertad condicional se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se vulneró ningún derecho fundamental a ALFREDO CHALA CONDE. 11. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
En cuanto a la situación de sus menores hijos, tal aspiración, también fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado accionado, cuando resolvió lo correspondiente al beneficio de prisión domiciliaria, mediante auto calendado 1º de agosto de 2013, decisión contra la cual tampoco agotó los recursos correspondientes. La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas, han desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá, adiada 22 de octubre de 2013. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000, reiterado T-960 de 2010 y T-164 de 2011 � Corte Constitucional. Sentencia C-194 de 2005. � Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2006, reiterado T-390 y 813 de 2012 PAGE 16