CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.688 JUAN DAVID SIERRA MONTOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.688 JUAN DAVID SIERRA MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 421.
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por accionante JUAN DAVID SIERRA MONTOYA, frente al fallo proferido el 17 de octubre hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, y 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE GARZÓN –Huila-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Afirma, que no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y el Juez de Conocimiento, mediante los autos interlocutorios No. 595 del 19 de abril de 2013; y del 2 de agosto de 2013, respectivamente pues considera que se debió conceder el beneficio de libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 de la Corte Constitucional, el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, artículo 6 de la Ley 599 de 2000, artículo 13, 29 y 4 de la Constitución Nacional.
El actor muestra su descontento con los autos interlocutorios proferidos por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que en su sentir, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y non bis in ídem, al no otorgársele el beneficio de la libertad condicional, pues cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.” II.
PRETENSIONES Solicita el actor se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se revoquen los autos interlocutorios aludidos. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia informó que, efectivamente, mediante proveído del 19 de abril del presente año, le negó el beneficio de libertad condicional al accionante, por no reunir el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal referido a la gravedad de la conducta, determinación que fue impugnada por aquél, correspondiendo desatar la alzada al Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón – Huila, de conformidad con lo indicado en el canon 478 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que la decisión de negar el subrogado penal deprecado no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, ni vulnera derecho fundamental alguno. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón –Huila- manifestó que mediante proveído del pasado 2 de agosto, confirmó la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al verificar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, considerando, en lo esencial, que las providencias atacadas son razonables, con carga argumentativa sólida, sin evidencia de capricho o error palmario.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que la negación del beneficio de libertad condicional reclamado se hizo a pesar de cumplir con las dos terceras partes de la pena y haber observado buena conducta al interior del penal.
Señaló que habiendo cubierto satisfactoriamente los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la ley para el efecto, debe revocarse lo decidido por el A quo y, en su lugar, otorgársele el subrogado penal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior del un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y especificas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que es objeto de revisión por parte de la Sala, el actor censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de negarle el beneficio de libertad condicional solicitado, a pesar de haber cumplido con las dos terceras partes de la pena y observado buena conducta al interior del penal. Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.
En efecto, no resulta acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, en la jurisprudencia nacional y en los datos reportados en su proceso, sin que, por ello, esas determinaciones aparezcan desproporcionadas, injustificadas o fruto del capricho de los funcionarios.
No puede, en consecuencia, asumirse vía de hecho lo decidido por el Juez natural, en tanto negó la libertad condicional en entendimiento razonable de lo que dispone el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2000, que reza así: "Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto." Es claro porque expresamente la norma así lo consagra, que uno de los factores a tomar en cuenta por el Juez, lo es el de la gravedad del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente referidas a que basta con cubrir el término de las dos terceras partes de la pena y reportar buen comportamiento en el establecimiento carcelario.
Incluso, la citación que los funcionarios accionados hicieron del pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional, que declaró conforme con la Carta esa evaluación, siempre y cuando se tome en consideración la definición de gravedad del delito efectuada en el fallo por el juez de conocimiento, resultó oportuna para la definición de la solicitud liberatoria formulada por el accionante.
En concreto, para responder a la inquietud del impugnante, planteada al momento de instaurar la acción de protección, referida a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, esto dijo la Corte Constitucional en la decisión que se reseña, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: “De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.
Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.
En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial.
Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad”.
Por todo lo expuesto, debe reiterar la Sala, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisiones irracionales, caprichosas o desproporcionadas, lo que las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Nótese que las aspiraciones del demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable.
Corolario, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-194 de 2005. _1247636078.doc