CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70685 A/. Eduardo Santos Botero Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70685 A/. Eduardo Santos Botero Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida- Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Afirma que fue condenado a la pena de 8 años y 3 meses de prisión, por el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego de defensa personal, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2008. Dice, que a la fecha con redención y trabajo físico al mes de septiembre lleva 91 meses privado de la libertad, y que como las 2/3 partes de la pena impuesta equivalen a 66 meses, tiene derecho a la libertad condicional, además de cumplir con todos los requisitos de la parte objetiva y subjetiva.
Que sin embargo el Juzgado accionado no le otorgó el beneficio de la libertad condicional aduciendo la gravedad de la conducta punible, decisión que fue apelada, y el Juzgado Primero Penal Municipal (sic) de Lérida –Tolima, confirmó dicha decisión. Considera equivocada la decisión y al respecto, trae a colación apartes de la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, en la cual se señala que para efecto de la valoración del requisito subjetivo de la libertad condicional, no se trata de analizar nuevamente la gravedad de la conducta en aras de hacer juicio de responsabilidad ya que esta etapa se encuentra superada y es inmodificable, sino de verificar a partir del análisis hecho por el juzgador en la sentencia, si las condiciones de gravedad allí descritas se vería desconocidas de concederse este sustituto.
En virtud de lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se opuso a la petición de amparo y manifestó: 1.1. Mediante auto No. 183 del 8 de febrero del año en curso, negó el beneficio de la libertad condicional al accionante por no reunir el requisito subjetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004. 1.2.
Desató negativamente recurso de reposición en proveído del 23 de abril y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el de apelación. 1.3. La determinación atacada no es contraria a mandatos constitucionales o legales, ni quebranta derechos fundamentales; además la tutela no es una tercera instancia. 1.4. Ha tramitado de manera diligente todas las solicitudes del sentenciado y permitido que agote los recursos de ley. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Lérida, igualmente solicitó la improsperidad de la acción e indicó: 2.1. En el proveído del 24 de septiembre se consignan las razones fácticas y jurídicas de su proceder, especialmente, el no cumplimiento del requisito subjetivo del artículo 5 de la Ley 890 de 2004.
3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó por improcedente la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. En las decisiones reprochadas no se encierra defecto grave o desconocimiento rampante del precedente judicial aludido por el accionante, por el contrario se hace un análisis razonable de la gravedad de la conducta no como elemento de la responsabilidad penal sino factor ínsito en la conducta que genera un pronóstico negativo para la concesión del subrogado. 2.
La primera instancia cita la sentencia reclamada y, la segunda, advierte que la evolución de la gravedad atañe al reflejo de la personalidad del actor y sus valores frente a la sociedad, lo cual torna necesario que termine de purgar su condena en establecimiento carcelario. 3. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un medio adicional o complementario al cual se puede acudir cuando le asista inconformidad al peticionario.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4. Los funcionarios accionados, al momento de conocer la petición relativa a la concesión de la libertad condicional, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, particularmente el relativo a la gravedad de la conducta, y al encontrar que el mismo no se satisfacía, procedieron a negar dicho instituto.
Así, el juzgado ejecutor de la pena precisó, en atención a los parámetros señalados en la sentencia C-194 de 2005: “Entonces, bajo ésta interpretación y teniendo en cuenta que este Despacho la acoge en todas sus partes, tenemos que ponderar la gravedad de la conducta de los hechos plasmados en la sentencia, consistentes en que: (trascienden de la sentencia, Fol.-3 Parte D) de los cuales se puede llegar a concluir, (i) la forma como se ejecutó el acto ilícito sobre personas indefensas, quienes corrieron verdadero riesgo con la presentencia de los delincuentes que no contentos con el número que representaban, exhibieron armas de fuego a sus víctimas, además (ii) la modalidad del hecho criminoso, infiriéndose así la existencia de una empresa criminal con división de funciones, representándonos con todo esos elementos una personalidad desinteresada por los bienes jurídicos protegidos por el Estado y que fueron trasgredidos por el enjuiciado, esto es, de la libertad individual, del patrimonio económico y la seguridad pública.
Lo anterior indica la gravedad de su actuar, lo cual revela un quebrantamiento del proceso con los vínculos sociales que impone asumir una actitud severa.” Argumento que además en sede de los recursos impetrados, reposición y apelación, estuvo acompañado del análisis de una posible violación al principio del non bis in ídem, así se refirió el ad quem: “No es cierto como lo afirma el proceso en su escrito sustentatorio que se le esta violando el principio del non bis in ídem, porque según lo establecido por el artículo 64 del Código Penal no es solamente mirar la buena conducta dentro del establecimiento carcelario sino que se debe valorar además la gravedad de la conducta punible y eso es lo que se ha hecho en la primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá sin apartarse del contenido de la sentencia condenatoria” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten las mismas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, por manera que resultaría un despropósito aceptar que aquél acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico y cuestionar lo resuelto por los jueces naturales, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, que no son distintas al restablecimiento de las garantías fundamentales, que en el asunto sub examine en modo alguno se ven trastocadas. 5.
Finalmente, habrá de decirse que tampoco se evidencia afrenta alguna al derecho a la igualdad del libelista, ya que no se cuenta con elemento de convicción que acredite que las mismas autoridades judiciales en un caso similar actuaron de forma diversa y sin fundamento legal alguno. Así las cosas, habrá de ser confirmada la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 40 cno. Tribunal � Fol. 51 ibídem � Auto del 8 de febrero de 2013 � Auto del 24 de septiembre de 2013 PAGE