Micelio
T-70683(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 70683 OSCAR DARÍO RIAÑO NÚÑEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70683 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada del accionante OSCAR DARÍO RIAÑO NÚÑEZ, contra el fallo de 6 de noviembre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y las Fiscalías 318 Local y 84 Seccional con sede en la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Refirió el accionante, a través de su apoderada, que ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se le adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 7 de julio de 2013 en la que se le impuso la pena principal de 9 años de prisión y se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Indicó que para efectos de cumplir con la pena de prisión impuesta, el citado despacho judicial libró orden de captura, misma que se hizo efectiva el 4 de octubre del año que avanza, cuando miembros del CTI lo engañaron a través de una llamada telefónica para lograr identificar el lugar exacto de su ubicación. 3. Que una vez privado de la libertad, prosiguió, fue puesto a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien se legalizó su captura.

II.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La queja constitucional formulada por la apoderada de OSCAR DARÍO RIAÑO NÚÑEZ se concreta en que durante toda la actuación penal que se le adelantó, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues una vez se le formuló imputación y fue dejado en libertad en virtud a que no se le impuso medida de aseguramiento, tanto las fiscalías como el juzgado demandados se abstuvieron de notificarlo de las decisiones que en desarrollo de la investigación y el juzgamiento se adoptaron.

A lo anterior agrega que la nula intervención de los defensores de confianza es constitutiva de transgresión de su derecho fundamental a la defensa técnica. Sus pretensiones las encamina a que se declare la nulidad del proceso penal que se le tramitó ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y como consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de octubre de 2013, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por OSCAR DARÍO RIAÑO NÚÑEZ por considerar que: (i) en principio, la acción de protección no se encuentra diseñada para cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales emitidas al interior de un proceso que, se presume, fue adelantado respetando el pleno de las garantías constitucionales; y (ii) la demanda de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad como lo es la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso de todos los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir, por la vía ordinaria, el fallo que resultó contrario a sus intereses, a pesar de tener conocimiento de la existencia de la actuación. III.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la apoderada del accionante la impugnó, sin dar a conocer el motivo de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Conforme las consideraciones efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el amparo constitucional deprecado por OSCAR DARÍO RIAÑO NÚÑEZ no se encontraba llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen. 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual OSCAR DARÍO RIAÑO NÚÑEZ fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia, se materializaron a través de los defensores de confianza que él mismo designó, quienes contrario a lo aducido por su actual apoderada, sí intervinieron, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron. 4.

También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en la investigación como en la etapa de juzgamiento, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. De los elementos de conocimiento aportados durante el trámite constitucional es posible afirmar que OSCAR DARÍO RIAÑO NÚÑEZ sí conocía del proceso penal que se le adelantaba, en tanto que fue capturado y puesto a disposición de un juez con función de control de garantías, ante quien la fiscalía le formuló imputación, de manera que luego de haber recobrado su libertad en virtud a que no se le impuso medida de aseguramiento, era razonable esperar que la actuación en su contra prosiguiera, y en ese entendido, era su obligación mantenerse al tanto de las decisiones que allí se adoptaran. 6.

Ahora bien, para el caso sub exámine se observa que el demandante manifestó la existencia de omisiones por parte de los defensores a quienes él mismo otorgó poder, sin embargo, ello per se no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues es necesario, entre otras exigencias, señalar y demostrar la trascendencia sustancial que el error de defensa generó en la sentencia -lo cual no se advierte en el libelo-, además de que la presente petición de protección constitucional desconoce que la omisión de los apoderados del actor no puede alegarse para su propio beneficio, pues lo contario sería quebrantar los principios de unidad de defensa, lealtad procesal y buena fe, e implicaría que la invalidación de los términos dependa sólo de la parte que la alega, lo cual tornaría inanes tanto los plazos del proceso como su carácter preclusivo.

En ese orden de ideas, no resultan de recibo los planteamientos del accionante cuando afirma que la sentencia condenatoria fue resultado de la gestión pasiva de su defensa técnica, puesto que si por voluntad propia decidió alejarse del proceso, bien difícil les quedaba a los profesionales del derecho que lo representaron judicialmente, presentar las pruebas que demostraran su ajenidad en el comportamiento delictivo o establecer la estrategia a seguir.

Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala en fallo CSJ CP, 11 Jul. 2000, Rad. 012930, con apoyo en reiterada jurisprudencia, sostuvo en lo pertinente: El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. 7. Por consiguiente, establecido por la Sala que las autoridades judiciales demandadas respetaron el debido proceso del accionante; que valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir en la responsabilidad penal por el ilícito investigado y, acreditado que su derecho a la defensa no le fue vulnerado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en la decisión proferida, máxime cuando no se advierte que la determinación condenatoria a la que se llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10