CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70680 República de Colombia JAMES FERNANDO LOURA HIGUITA Corte Suprema de Justicia TUTELA 70680 República de Colombia JAMES FERNANDO LOURA HIGUITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JAMES FERNANDO LOURA HIGUITA, en contra de la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 106 Seccional del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el libelista haberse emitido resolución de acusación dentro del proceso que en su contra se adelanta por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. El 13 de abril de 2012 apeló dicha determinación y solicitó la nulidad de lo actuado; posteriormente, el 28 de enero de 2013 remitió derecho de petición ante la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá para que le suministrara información sobre el proceso No. 777691; no obstante, su solicitud fue trasladada a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo la presencia de un perjuicio irremediable “PORQUE HAN TRANSCURRIDO 9 AÑOS Y AUN NO SE SOLUCIONA MI SITUACIÓN JURÍDICA…”.
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a las Fiscalías accionadas dar respuesta de fondo a sus solicitudes “…EN VIRTUD DE LA NECESIDAD DE SALIR Y GOZAR MI BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS, EL CUAL POR ESTA INVESTIGACIÓN NO HE PODIDO DISFRUTAR…”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 15 de noviembre, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
La Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que dentro del proceso cuestionado por el actor la Fiscalía 106 Seccional el 8 de marzo de 2012 profirió resolución de acusación como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Apelada dicha determinación, señaló, la Fiscalía 73 homóloga, en providencia del 10 de diciembre de 2012 decretó su nulidad, ante las irregularidades presentadas en la designación del defensor del procesado; posteriormente, el 17 de enero de 2013 la Fiscalía 106 concedió recurso de apelación contra la resolución calificatoria del 8 de marzo del año anterior; de nuevo, precisó, esa segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de la resolución acusatoria.
Agregó que mediante oficio del 4 de febrero del año en curso la Fiscalía 106 Seccional le informó al procesado sobre el trámite dado a la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 106 Seccional del mismo lugar. 2.
La solicitud de amparo presentada por JAMES FERNANDO LOURA HIGUITA se dirige a cuestionar el proceso penal que en su contra se adelanta por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego en la medida que, dice, no se ha definido a tiempo su situación jurídica, ni las solicitudes que ha presentado con tal fin, evento que desconoce los derechos fundamentales invocados, pues desea poder gozar de beneficios como el permiso hasta por 72 horas. 3.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo tutelar, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, concretamente y de acuerdo con constancia aportada a la actuación, la Fiscalía 106 Seccional el 20 de agosto de 2013 remitió las diligencias a la segunda instancia para que de nuevo se defina el recurso de apelación propuesto contra la resolución acusatoria.
Por tanto, será en el proceso que censura LOURA HIGUITA donde en su condición de procesado deberá, como hasta ahora lo viene haciendo, ejercer el derecho de defensa y contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Es del caso señalar que la solicitud que el procesado y aquí actor, elevó en ejercicio del derecho de postulación el 24 de enero de 2013 como “RECORDATORIO RESPUESTA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN…” fue objeto de contestación a través del oficio calendado 4 de febrero siguiente, en cuyo contenido la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá le indicó haber dado trámite a la alzada de fecha 8 de marzo de 2012, ante la segunda instancia. Adicionalmente, de lo obrante en la actuación la Sala no observa ninguna otra solicitud frente a la que se haya omitido pronunciamiento alguno. Finalmente, en la presente acción no surgen motivos para determinar que el señor LOURA HIGUITA podría padecer un perjuicio irremediable; durante el trámite constitucional no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.
Además, la privación de su libertad surge con ocasión de las conductas punibles por las cuales es investigado legalmente por la Fiscalía. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JAMES FERNANDO LOURA HIGUITA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 10