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T-70679(28-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70679 OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 70679 OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 399 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA, contra la decisión proferida el 1 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional se pudo constatar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila las penas impuestas en contra de OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA, proferidas por los Juzgados Veintiocho y Segundo Penal del Circuito de Bogotá, las cuales fueron acumuladas mediante auto del 18 de mayo de 2004, imponiéndole una pena final de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión. El actor se encuentra privado de la libertad en razón de dichos procesos desde el 10 de octubre de 2002. 2.

Mediante decisión calendada 19 de junio de 2013, el referido juzgado ejecutor, negó el beneficio de libertad condicional solicitado por el accionante, en razón a que si bien cumplía con el factor para su procedencia, no se evidenciaba buen comportamiento a nivel intramural, la cual había sido calificada de abril a octubre de 2012, en grado de mal y regular. 3.

El anterior pronunciamiento fue notificado personalmente al sentenciado en el centro de reclusión en donde se encuentra descontando la sanción, oportunidad en que interpuso recurso de apelación, el cual finamente fue declarado desierto, al no haber sido sustentado. 4. No obstante lo anterior, OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA, acude al presente trámite constitucional para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y libertad, porque considera que los actos de indisciplina en el centro carcelario, ya fueron superados y en su oportunidad fue sancionado por el establecimiento carcelario “ también es de considerar que el castigo múltiple infringido por el acto de indisciplina surtió su efecto, pues el suscrito se propuso restablecer su conducta, tanto que la ha llevado a buena y después al máximo como ejemplar como lo calificó el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) y el concepto emitido fue la resolución favorable, documentos que hoy descansan en la hoja de vida del suscrito.

Pero el a quo niega la libertad por los dos actos de indisciplina, volviendo a sancionar lo ya sancionado, lo ya superado… la prohibición de sancionar dos veces una misma conducta está proscrita por la carta política”. Solicita en consecuencia se acceda al beneficio liberatorio de tipo condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.

La doctora GLADYS YINED AYA TRUJILLO, Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se declare improcedente la acción, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al condenado al haber proferido la decisión debidamente motivada y conforme lo establece la normatividad vigente. Agregó que “ el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 establece que el condenado que dentro del sitio de reclusión haya obtenido buena conducta refuerza el sustento para que el juez pueda deducir que no existe la necesidad para continuar con la ejecución de la pena en centro carcelario; condición que no se presentó en este caso concreto, toda vez que el penado ha sido objeto de diferentes sanciones disciplinarias a lo largo de estos años.

Razón suficiente para concluir por parte de este Despacho que el tratamiento intramural no ha surtido efectos de resocialización y rehabilitación que son fines de la pena establecidos por el Estado. Con lo anterior, contrario a lo que afirma el accionante el juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio de non bis in idem.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 1º de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la decisión proferida por el funcionario judicial demandado se encuentra ajustada a derecho, además que contra ese pronunciamiento el procesado se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

IMPUGNACIÓN: OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA, recurrió la decisión del Tribunal bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que no se le debe castigar dos veces por la misma infracción disciplinaria, como quiera que cumplió con las sanciones administrativas al interior del centro carcelario, lo cual no puede tener impacto en el proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran vías de hecho, hoy denominados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, bajo la condición de que previamente se verifiquen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, entre otras, que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a dudas, la solicitud de protección constitucional presentada por OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 19 de junio de 2013, a través de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, le negó la libertad condicional. 5. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de su derecho fundamental -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia cuestionada, fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía a una omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Así las cosas, si OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA, contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y sustentarla, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de argumentarla, en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

El anterior, argumento más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, donde se aviene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en forma objetiva, sensata y con criterio de razonabilidad, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por el actor, esto es, que el accionante no cumplía con lo relacionado al buen comportamiento en el centro carcelario a que se refiere el artículo 64 del Código Penal.

Sin que pueda considerarse que tal situación, vulneró la prohibición de doble incriminación que sugiere el recurrente, cuando afirma que cumplió con el castigo de tipo administrativo impuesto al interior del centro carcelario, ya que el juzgamiento de un mismo comportamiento puede tener efectos en diferentes instancias del derecho sancionador como lo puede ser el correccional, disciplinario y penal, al respecto señaló la Corte Constitucional: “ El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo.

Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso.

El juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem. Para verificar si se ha infringido la prohibición, primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades señaladas”.

(destacado) 10. Al quedar, entonces, demostrado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para negar la libertad condicional se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se vulneró ningún derecho fundamental a OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA. 11. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adiada 1 de noviembre de 2013. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000, reiterado T-960 de 2010 y T-164 de 2011 � Corte Constitucional Sentencia C-521 de 2009 � Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2006, reiterado T-390 y 813 de 2012 PAGE 16