Micelio
T-70678(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70678 República de Colombia CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70678 República de Colombia CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 394 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor Guillermo Alberto Vergara Sagbini, contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. y el Centro Médico Clínica Vargas S.A., para que se declarará la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de una indemnización por despido injusto, a la prima de servicios, cesantías, sanción moratoria y demás emolumentos a que hubiera lugar.

Agotado el trámite del proceso, el 27 de noviembre de 2009 profirió sentencia a través de la cual declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes. Por tanto, condenó a las demandadas a la suma de $1.894.456 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones; al valor de $2.933.810 como indemnización por despido injusto; al monto de $390.272 por indexación de la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; y a la suma de $603.387 como indexación de la indemnización por despido injusto. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, mediante proveído del 15 de mayo de 2013 modificó la decisión de primera instancia en el sentido de condenar, además, a las demandadas a pagar al señor Guillermo Alberto Vergara Sagbini la suma de $10.777,278 por concepto de cesantías, causadas desde el 1º de marzo de 1991 al 2 de enero de 2006, y a la suma de $3.414.414 como indexación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. catalogó como una vía de hecho las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, desconocedoras de los derechos fundamentales, cuya protección invoca. Al respecto refiere que a través de auto del 13 de abril de 2009 el juzgado accionado dio por contestada la demanda ordinaria laboral que en su contra y de la empresa Centro Médico Clínica Vargas S.A. instauró el señor Guillermo Alberto Vergara Sagbini; a pesar de que propuso los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, el 27 de noviembre siguiente emitió el fallo, sin tener en cuenta las pruebas solicitadas por esa empresa, y sin que resolviera los aludidos recursos.

Señaló que el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de junio de 2011 revocó el auto que dio por no contestada la demanda y, en su lugar, ordenó admitir la discusión hecha por esa sociedad; sin embargo, y como el expediente se encontraba para resolver la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado se emitió el fallo de segunda instancia, sin dar cumplimiento a lo decidido contra el auto del 13 de abril de 2009.

Lo anterior, “sin decretar y practicar en legal forma, la (sic) PRUEBAS que solicito (sic) la accionante dentro de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y así mismo, sin aceptar y resolver en oportunidad procesal las EXCEPCIONES DE FONDO presentadas”. Como consecuencia de lo anterior, destacó, no se podía declarar la existencia de una relación laboral, ni disponer el pago de indemnizaciones por despido injusto, así como tampoco solicitar el reconocimiento de cuantiosas sumas de dinero.

Catalogó la decisión que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia como grosera y arbitraria, “dado que el soporte para condenar por parte del juez colegiado es antojadizo y caprichoso, obviando por completo, nuestro derecho a dar por contestada la demanda y ser practicadas las pruebas obrantes y solicitadas en tiempo”.

Agregó no contar con otro mecanismo de defensa judicial para corregir dicho yerro, pues la sentencia emanada del Tribunal se encuentra ejecutoriada. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda y, en su lugar, decretar y practicar en legal forma las pruebas solicitadas por esa organización en la contestación de la demanda y resolver las excepciones de fondo propuestas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 23 de agosto de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. Enteró de la actuación al señor Guillermo Alberto Vergara Sagbini y al centro Médico Clínica Vargas S.A. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que, efectivamente, el 22 de junio de 2011 resolvió recurso de apelación propuesto contra auto del 13 de abril de 2009; posteriormente, el 27 de julio de 2011 puso en conocimiento de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. nulidad decretada conforme al numeral 6º del artículo 140 del C.P.C.; sin embargo, la misma no fue controvertida, por lo que se consideró saneado el proceso en los términos del artículo 145 ibídem.

Aludió a la inexistencia de vía de hecho alguna, recalcando que la decisión proferida por esa Colegiatura está fundamentada en pronunciamientos de esta Corte y de la Constitucional. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo lugar se refirió al fallo del 27 de noviembre de 2009, a través del cual se declaró la relación laboral entre el señor Vergara Sagbini y la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. y el Centro Médico Clínica Vargas S.A. Decisión que, destacó, fue confirmada en segunda instancia. Aportó copia de las sentencias censuradas. 4.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró que la sociedad actora no cuestionó la irregularidad que dice se presentó en el trámite del proceso laboral ordinario, a través del incidente o la solicitud de nulidad, prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Herramienta que, precisó, pudo utilizar no solo en el curso de la primera instancia, sino en sede de segundo grado.

Indicó: “En efecto, mediante auto del 27 de julio de 2011, esa Corporación dispuso enterar a las partes de la causal de nulidad atrás referida, echando mano para ello del artículo 145 ibídem que en lo pertinente reza…Sin embargo, con todo y que ese propósito se cumplió con la accionante, pues ella misma aporta copia del acta de “NOTIFICACIÓN POR AVISO” calendada el 17 de agosto de 2011 y la que fue recibida en la dirección suministrada para el efecto a través de la Oficina Postal 472, ninguna actividad desplegó para lograr que se corrigiera el error o errores cometidos en el desarrollo del mentado proceso, es decir, desperdició este mecanismo no obstante ser lo suficientemente idóneo para expresar las razones de hecho y de derecho que viene a consignar en el escrito de tutela con esa misma finalidad”.

Agregó que la presente actuación no configura arbitrariedad alguna que haga viable el amparo contra decisiones judiciales, en la medida que el procedimiento se ajustó a los preceptos legales. 5. La organización accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso señaló que la nulidad a que alude la Sala de Casación Laboral fue alegada en dos oportunidades: una antes que se remitiera el aviso de notificación respectivo, mediante memorial del 1º de julio de 2011, y a través de escrito radicado el 25 de julio de 2012.

Por tanto, recabó en el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda y, en su lugar, decretar y practicar en legal forma las pruebas solicitadas por esa organización en la contestación de la demanda y resolver las excepciones de fondo, pues el Tribunal Superior de Cartagena mediante decisión del 22 de junio de 2011 revocó el auto del 13 de abril; empero, como el expediente se encontraba para resolver la alzada presentada contra la sentencia de primer grado se emitió el fallo de segunda instancia, sin dar cumplimiento a aquello. 3.

En orden a resolver la impugnación se tiene que si la parte actora estaba interesada en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segundo grado, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea por vía de amparo constitucional, como los relacionados con la nulidad de la actuación; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitada a la empresa demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales. 4.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que la organización accionada desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad que alega la parte actora, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la sociedad demandante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.

PAGE 11