Tutela Impugnación: 70.677 MILDRETH ACOSTA DE GARCÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA PROBADO ACTA No. 421- Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Mildreth Acosta De García, a través de apoderado, frente al fallo del 25 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva al Juzgado 4° Laboral del Circuito Laboral de esa ciudad.
A la presente acción, fueron vinculados Avianca S.A., las Compañías Serdan S.A., y Sergar Ltda., y la Misión Temporal Ltda.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades Avianca S.A., las Compañías Serdan S.A., y Sergar Ltda., y la Misión Temporal Ltda, ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Avianca S.A., el que rigió entre el 1° de diciembre 1972 hasta 15 de mayo de 2003;
(ii) nula el acta de conciliación del 21 de julio de 1991, celebrada entre Avianca y la demandante; (iii) sin efectos los contratos de trabajo celebrados entre la actora y las Compañías Serdan S.A., Sergar Ltda., y la Misión Temporal Ltda. Aunado a lo anterior, el reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa. 2.
El 30 de marzo de 2007, el despacho en mención profirió sentencia, en la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero, entre el 1° de diciembre de 1972 que término mediante acuerdo conciliatorio entre las partes, y el segundo, con límites temporales entre el 16 de diciembre de 1991 y el 15 de mayo de 2003, que finiquitó de forma unilateral y sin justa causa por el empleador.
Igual, condenó, a las partes demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, en cuantía de $12´216.875, las costas del proceso y absolvió por los demás cargos y condenas. 3. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 22 de agosto de 2008. 4.
Inconforme Mildreth Acosta De García con lo anterior, acude al juez constitucional con el fin de dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, pues estima que la relación laboral nunca se interrumpió, por lo que no se puede hablar de dos contratos de trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad, el primero, por cuando la tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2013, es decir, cinco años después de que el Tribunal accionado confirmara la decisión del a quo, y el segundo, porque la quejosa tenía a su alcance el recurso de casación para enervar la sentencia de segundo grado.
LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la tutelante, quien manifestó que los jueces de instancia en sus fallos incurrieron en una vía de hecho, porque no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y no realizaron un análisis de las pruebas aportadas. Igual, anotó, que el Tribunal desconoció el precedente judicial, respecto a la intermediación laboral.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron derecho fundamental alguno a la actora por no acceder a todas las pretensiones laborales reclamadas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra Avianca S.A., y otros. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por compartir las razones de la Sala de Casación Laboral: 1.
A pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche de la accionante se dirige contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó el de primer grado que reconoció parcialmente las pretensiones laborales reclamadas.
La demanda de tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2013, lo que indica que esperó más de 5 años acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, este instrumento no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, Mildreth Acosta De García contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado; de ahí que sí la quejosa no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7