Micelio
T-70676(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70676 A/. Juan Carlos Rave Buritica y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70676 A/. Juan Carlos Rave Buritica y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan Carlos Rave Buriticá;

Gustavo Alberto Zapata; Iván Darío Estrada Taborda; Walter Morales García; Manuel Gustavo Rueda Vargas; Duván Alberto Muñoz Ortega; Nélson de Jesús Mejía Lotero; Guillermo Adrián Sánchez Hernández; Carlos Mario Arbeláez Londoño; Salatiel Hernández Hernández; Rodrigo Díaz Castañeda; Jhon Fredy Caizamo; Maribel Torres Cañas; Wilder Andrés Jiménez Sánchez;

Manuel Uvaldo Arias Giraldo; Hernán Darío Buriticá Arboleda; Alberto De Jesús Sánchez Carmona; Wilson Alzate Gallego; Diego Alejandro Bedoya Piedrahita; Jhon Alexander Valencia Cortés; Leidy Liliana García Álvarez; Juan Fernando Gutiérrez Ríos; Juan Esteban Valencia Martínez; Julio César Pérez Ramírez; Elkin Alberto Echavarría Marín; Wilson Cárdenas Mazo;

Elmer Lorenzo Valencia Murillo; Luis Albeiro Marín Ospina; José Fernando Marín Díaz y Juan Guillermo Rivera Mazo, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela que impetraran en contra del Juzgado Veinte Laboral del Circuito – Piloto en oralidad de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “A través de apoderado judicial designado para el efecto, los antes citados reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las sentencias que pusieron fin al proceso ordinario laboral adelantado por ellos mismos contra la empresa Egal S.A. en Liquidación y Empresas Públicas de Medellín, esto es, por incurrir en “vías de hecho”, al negarse el reconocimiento de la “sanción moratoria” reclamada en la demanda, a pesar de haberse condenado al pago de “salarios y prestaciones a favor de los 32 trabajadores accionantes” y que contaban con el material probatorio suficiente para decidir en forma diferente.

Específicamente indican que en la sentencia del 10 de julio de 2013 se confirmó dicha negativa, a pesar de estar demostrado que no hubo pago oportuno de “varias quincenas atrasadas” a los actores; que dichos créditos no fueron incluidos “en el trámite liquidatorio” adelantado por la empresa EGAL ante la Superintendencia de Sociedades; que no se realizó “consignación” alguna en el curso del proceso ordinario laboral y que, para cuando se profirió la decisión de segunda instancia, ya no existían “activos” con qué pagar a los trabajadores, de lo cual se deduce que no existió “buena fe” en cabeza de los demandados, sumado a lo cual en dicha providencia no se “explica” o “motiva” la razón que condujo a la no concesión de dicha pretensión, pues se limitaron a argüir “LA INEXISTENCIA DE LA MALA FE del empleador”, es decir, que “actuaron de buena fe en el pago NO oportuno de salarios y prestaciones”.

Solicitan que como consecuencia de la protección invocada, se ordene al Tribunal accionado “sustituir o modificar la sentencia respectiva por el tópico impugnado y en su lugar se ordene condenar por el concepto de sanción moratoria a favor de los accionantes”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. Si bien la tutela puede ser procedente cuando se le utiliza para cuestionar decisiones judiciales, ello únicamente es viable de manera excepcional en los casos en que las mismas puedan ser calificadas como arbitrarias, antojadizas o caprichosas. 2.

Sin embargo, tal cosa no acaece en el caso particular, en el cual las providencias objeto de cuestionamiento mal podrían ser así catalogadas, como quiera que las mismas obedecieron a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales accionados y se encuentran sustentadas en mínimos criterios de razonabilidad, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicables.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo e insistió en sus consideraciones respecto a que en el presente evento, los funcionarios no argumentaron en debida forma su conclusión respecto a la presunta buena fe de parte de la empresa empleadora y consecuentemente, la negativa para ordenar el pago de la sanción moratoria, así como que desconocieron los elementos de convicción obrantes en el diligenciamiento indicativos que aquélla procedió de mala fe al dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales a las cuales tienen derecho los demandantes.

Igualmente, reiteró que el ad quem no motivó adecuadamente, la decisión por medio de la cual no accedió a aclarar su sentencia. Considera que la sanción indexatoria reconocida a partir de la fecha en que se inició el proceso liquidatorio de la entidad empleadora implica premiar a quien actuó de mala fe y por demás, no demostró su buena fe, de suerte que si bien la tutela no procede como otra instancia para cuestionar lo resuelto por los jueces, cuando se advierte que en ello se incurrió en un yerro protuberante como en este asunto sí se debe dispensar la deprecada protección constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el asunto sub examine, la queja de la parte actora radica en las sentencias de instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa Egal S.A. en liquidación y las Empresas Públicas de Medellín, las cuales a su juicio son constitutivas de “ vías de hecho ” en la medida que no le reconocieron, y ello a través de una insuficiente motivación, la indemnizacion moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y reclamada en la demanda, a pesar de que condenaron a las demandadas al pago de salarios y prestaciones a favor de los 32 demandantes y al soslayar el material probatorio que les permitía acceder a tal pretensión. 4.1.

Pues bien, para la Sala deviene claro que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela son propios de la discusión jurídica y probatoria que la parte actora sostuvo al interior del proceso aludido sobre ese puntual aspecto, y que fue resuelto por el juez natural de forma adversa a sus intereses, por manera que no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido para prolongar ese debate y anteponer su particular criterio al respecto, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.2.

En efecto, de la lectura de la providencias censuradas, especialmente la de segundo grado, se desprende que los funcionarios demandados hicieron un análisis jurídico totalmente atendible con fundamento en los medios de prueba allegados al diligenciamiento, tras el cual arribaron a la conclusión de que el pago de la indemnización moratoria no opera de forma automática, pues en cada caso debe valorarse la conducta del empleador renuente a cancelar oportunamente los salarios y prestaciones sociales en punto de su buena o mala fe al respecto, siendo así como dentro del proceso se acreditó que, si bien el empleador dejó de pagar tres quincenas de salario y las respectivas prestaciones, ello obedeció a las dificultades económicas por las cuales atravesaba que, incluso, originaron su liquidación obligatoria; siendo así que los operadores judiciales consideraron procedente conceder la misma sólo hasta la fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades dictó auto de inicio del trámite liquidatorio respectivo. 4.3.

Lo propio es predicable frente a la solicitud de aclaración de dicho fallo elevada por el apoderado de los accionantes, como quiera que el Magistrado Ponente de manera clara indicó en la audiencia que ello no era procedente al tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo funcionario que la emitió y sólo puede ser aclarada respecto de las frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo cual no ocurre en la providencia dictada, sin perjuicio de la interposición de recursos en caso de inconformidad. 4.4.

Las anteriores consideraciones jurídicas no se apartan en criterio de la Sala de un análisis e interpretación razonables de la normatividad que regula el asunto y de la jurisprudencia aplicable, así como de una valoración adecuada del acervo probatorio, por lo cual en modo alguno podrían ser tildadas una vía de hecho. Por ende, si las mismas no son compartidas por la parte actora, ello no significa per se la violación de sus garantías fundamentales, máxime cuando la revisión sobre la adecuada aplicación de la legislación y jurisprudencia laborales y la idónea valoración de los elementos de prueba allegados al proceso la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que en los pronunciamientos de instancia no se incurrió en ninguna irregularidad con una trascendencia tal que habilitara la protección constitucional.

En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudieran acudir los memorialistas para revivir un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el raciocinio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 17 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5