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T-70675(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 70.675 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.675 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO OSORIO TORRES, contra el fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados al trámite el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la ciudad referida, el Hospital Santa Clara y los demás intervinientes dentro del proceso confutado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, CARLOS EDUARDO OSORIO TORRES promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la configuración de una vía de hecho en el marco del proceso ordinario que instauró en contra del Hospital Santa Clara de la misma ciudad.

Lo dicho, debido a que la decisión judicial proferida el 18 de junio de 2013 tuvo por probada la excepción de cosa juzgada con desconocimiento de los medios probatorios; pues, a su modo de ver, el Tribunal no apreció que la primera demanda presentada ante esa jurisdicción perseguía la reclasificación como empleado público, el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, mientras que la presentada posteriormente pretendía la declaratoria de nulidad de la cláusula 4º del contrato laboral suscrito con el Hospital demandado.

Así, continúa, se relevó de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos propuestos en el recurso de apelación, configurándose un defecto especifico. Desde esta óptica, pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal que profiera un nuevo pronunciamiento con apego a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 9 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada.

Ello, por cuanto “la providencia que se censura fue edificada con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica” (…). Pues, fue el resultado de colegir que “no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento el asunto que decidió lo concerniente con la vinculación del actor como trabajador oficial desde su vinculación con el hospital demandado que quedó resuelto en el primer proceso”.

Además, “para confirmar la decisión de primera instancia que denegó el reconocimiento de los beneficios convencionales, tuvo en cuenta, como lo hizo el a quo, que no se había aportado la constancia de depósito de la convención colectiva ante la autoridad competente. Por manera que no cumplía con los requisitos exigidos por el CST Art. 469.

Y, “si el actor considera que el hospital demandado, al suscribir el contrato de trabajo determinado como fecha de iniciación el 12 de abril de 2011, “desconociendo la retroactividad de la vinculación”, no dio cumplimiento estricto a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa tales como el proceso ejecutivo, de ser procedente”.

IMPUGNACIÓN El apoderado del actor señaló lo siguiente con el objeto de que se avalen los pedimentos expuestos en el líbelo de amparo: i) contrario a lo que se indicó en el fallo objeto de impugnación la excepción de cosa juzgada que se encontró probada carece de sustento, toda vez que la pretensión de la primera demanda se orientó a solicitar “la reclasificación como trabajador oficial”, en tanto la segunda reclamó “declarar la ineficacia de la cláusula estipulada en el contrato de trabajo como fecha de iniciación del contrato”; ii) sin que exista claridad sobre la fecha de inicio de la relación laboral demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar la providencia dictada el 18 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. De acuerdo con el expediente, en el sub júdice se tiene que, por segunda vez, CARLOS EDUARDO OSORIO TORRES interpuso demanda laboral en contra del Hospital Santa Clara de Bogotá con el objeto de que “se declare la ineficacia de la fecha estipulada como de iniciación del contrato y el salario señalado, en su lugar tengan como tales el 2 de mayo de 1989 y la suma de $ 1.533.306.oo mensuales a partir del 12 de abril de 2012; las diferencias dejadas de cancelar por beneficios convencionales desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011 y las costas”.

Conoció de las pretensiones el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 14 de enero de 2013 absolvió a la parte demandada. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de decisión del 18 de junio de 2013 la modificó en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y, en lo demás, confirmarla.

Como sustento de lo anterior, el Tribunal precisó: En el examine se solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo que inició el 2 de mayo de 1989, fecha en que el accionante ingresó a laborar en el Hospital convocado, sin embargo, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, folios 35 a 45, al resolver un proceso anterior presentado por aquel contra la misma entidad se peticionó “su reclasificación como trabajador oficial desde el momento de vinculación a la demandada y sin solución de continuidad”, por tanto, sobre este aspecto existe identidad jurídica de partes, de objeto y causa que configura la excepción de cosa juzgada en los términos de la disposición en cita.

En consecuencia, no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento el asunto decidido referente a la vinculación del actor como trabajador oficial desde su vinculación con el Hospital accionado que quedó resuelto en la decisión reseñada, la cual era susceptible de aclaración si de ella se desprendía alguna duda o de su ejecución en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en caso de su incumplimiento, asuntos que, en todo caso, no pueden ser debatidos en este proceso. 3.

Ahora bien, conforme lo expuesto lo primero a examinar es la satisfacción de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, presupuestos que concurren, por cuanto se cumple la exigencia de la inmediatez; no resulta exigible el agotamiento del recurso de casación; el amparo no se orienta a atacar el contenido de un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos. 4.

No obstante lo anterior, en punto de los defectos específicos a los que alude el accionante, la Sala advierte que su pretensión se encamina a extender el debate surtido ante los jueces ordinarios a esta sede, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la temática ya enseñada a los funcionarios competentes, sin que demuestre que ciertamente concurren los yerros denunciados.

Recuérdese que, este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que, en efecto, no se advierten que concurran en la decisión censurada.

Ello, toda vez que a tono con lo previsto en el art. 332 del CPC la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por manera que, contrario a lo que señala el apoderado del actor, el Tribunal sustento su decisión con base en la comparación que efectuó de las pretensiones actuales con las que fueron se resolvieron en pretérita oportunidad.

Por otro aspecto, si bien aduce en la impugnación que en la primera demanda se buscaba la reclasificación como empleado público y ahora se pretende la declaratoria de ineficacia de la fecha de inicio del contrato laboral, lo cierto es que la temática sustancial es la misma, esto es, el inicio y la forma de su vinculación; conclusión a la que razonablemente arribó la Colegiatura demandada para llegar a declarar la cosa juzgada.

En tales condiciones, como se anticipó, la providencia objeto de la censura no resulta contraria al ordenamiento jurídico, su parte motiva se profirió dentro de un ejercicio hermenéutico razonable de aplicar una norma vigente al caso, a la luz del medio probatorio correspondiente para determinar la excepción de cosa juzgada. Por lo anterior, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � Se advierte que la demanda se radicó en febrero de 2013. 1 13