Micelio
T-70674(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

TUTELA No. 70674 COOTRACEGUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70674 COOTRACEGUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CÉSAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA ”, contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión Laboral.

Fue vinculado al trámite, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JORGE ALBERTO DURÁN CASTRO promovió proceso ordinario laboral contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CÉSAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” y la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DEL CESAR Y DEL LITORAL “ASTRANSCE”, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes el cual terminó por causa imputable al empleador y como consecuencia de tal declaración, se condene a las demandadas a pagar las sumas por concepto de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, despacho que emitió sentencia el 8 de junio de 2012 en el sentido de absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra, tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 22 de marzo de 2013 la revocó, y en su lugar condenó a “COOTRACEGUA” a pagar al señor JORGE ALBERTO DURÁN los valores correspondientes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria.

Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, fue denegado en auto del 16 de julio de 2013 por falta de interés para recurrir. Agotado el trámite reseñado la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CÉSAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” acude por conducto de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en tanto emitió una sentencia con fundamento en unas pruebas que fueron aportadas por la parte demandante en forma extemporánea, de tal suerte que no se ofreció la oportunidad de controvertirlas a la cooperativa que representa, desconociendo con ello el principio de preclusión de la prueba y los artículos 25, 31, 38 y 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual las etapas procesales para aportar elementos probatorios son: i) la presentación de la demanda, ii) la contestación de la demanda, iii) la reforma de la demanda, iv) el interrogatorio de parte, v) el testigo llamado a declarar y, vi) en segunda instancia, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 83 del Código Procesal Laboral.

Además, cuestiona los argumentos en los que basó la Corporación accionada su decisión en relación con la aplicación del principio de solidaridad de los deudores y acreedores que consagra el artículo 1568 del Código Civil. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se revoque la sentencia reprobada, para en su lugar absolver a la COOTRACEGUA de todas las pretensiones de la demanda.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Magistrados integrantes de la Sala Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, se oponen a la prosperidad del amparo toda vez que la sentencia de segunda instancia reprobada explica con absoluta claridad las razones que se tuvieron para acceder a las pretensiones del demandante, analizando para el efecto todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron allegados de manera oportuna.

De otra parte, precisan que no es cierto que la decisión estuviese fundada exclusivamente en la prueba consistente en la certificación proveniente del Sindicato de Choferes de Valledupar, por el contrario en la sentencia se hizo referencia a dicho documento porque en la historia laboral aparecían unos tiempos cotizados con esa entidad y otros con la demandada, por lo que se consideró pertinente referirse a ello, además de haber sido invocado en el recurso.

Agregan, que la Sala encontró demostrado el elemento esencial de la prestación del servicio por parte del demandante, cuya acreditación hacía presumir la subordinación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue desvirtuada por la demandada, a quien la correspondía la carga de la prueba. Por último, indican que para controvertir el fallo de segunda instancia la ley ha previsto el recurso de casación para que el órgano de cierre proceda a definir el tema.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia reprobada, aparece que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Además, precisó en relación a la vulneración que se endilga al Tribunal accionado, en el sentido de fundamentar su sentencia en pruebas allegadas de forma extemporánea en la segunda instancia, por no cumplir con los requisitos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no es posible el estudio de dicho aspecto, pues en los documentos adjuntos a la demanda de tutela no se encuentra prueba de ello, carga probatoria que le correspondía al accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la cooperativa accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CÉSAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA”, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el ciudadano JORGE ALBERTO DURÁN CASTRO, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para el derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006.] Es así que, en orden a resolver la impugnación, necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto al trámite de pruebas en segunda instancia:

ARTÍCULO

82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

ARTICULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. “Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que una vez arribaron las diligencias al Tribunal para desatar la alzada, se dispuso mediante auto del 17 de julio de 2012 darse traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegatos, “ si a bien lo tienen”, o solicitar la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo.

En uso de dicho traslado, el apoderado del demandante JORGE DURÁN CASTRO presentó escrito de alegatos y solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, así como algunos documentos que aportó, sin que de las presentes diligencias se advierta que dicho trámite se cumplió con pleno desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, como lo afirma el actor y en cambio aparece que la parte demandante hizo uso de la posibilidad probatoria que la ley le ofrece en segunda instancia. Entonces, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juez plural accionado para acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la cooperativa hora accionante, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia el peticionario- que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16