CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70672 HIGINIO ALARCÓN QUINTERO y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por HIGINIO ALARCÓN QUINTERO y OSCAR JAVIER MÉNDEZ ORTIZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, trámite procesal al cual se vinculó a la EMPRESA PERENCO y al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Los señores Higinio Alarcón Quintero y Oscar Javier Méndez Ortiz, actuando en sus calidades de representante legal y miembro de la comisión de reclamos del referido sindicato, respectivamente, confirieron poder a profesional del derecho quien en ejercicio del mismo plantea que la empresa Perenco Colombia Limited inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra el segundo de los antes citados, aseverando que éste no acató las órdenes impartidas por su empleador cuando, por razón de la salida de un profesional de control del área financiera, el Gerente de la misma le reasignó funciones, es decir, “ordenando al dirigente sindical que continuara desempeñando las funciones relacionadas con el manejo de auditorías de socios” y las “relacionadas con el manejo de cuentas por pagar y contabilidad (propias de auxiliar contable)”; que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de mayo de 2013 absolvió al demandado de los cargos formulados, aduciendo que “la empresa no demostró la configuración de la justa causa alegada, pues pretendía asignar funciones diferentes y adicionales con el mismo salario y, por tanto, la decisión del patrono era arbitraria y conllevaba una efectiva sobrecarga laboral” y que, al resolverse en providencia del 4 de junio de este mismo año el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal accionado “revocó la decisión de primera instancia” y, consiguientemente, “autorizó el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato de trabajo”.
Esta última providencia, a su juicio, constituye una “vía de hecho” porque “la Sala adoptó una solución abiertamente textualista, exegética y formalista” de la justa causa alegada por la parte actora, violando de esa manera los derechos fundamentales de la organización sindical y del trabajador, pues en el caso concreto “se trata de un directivo sindical”, quien legítimamente manifestó que “la asignación de nuevas funciones” significaba en la práctica “una sobrecarga laboral”; un “efectivo desmejoramiento de las condiciones laborales actuales” por la asunción de dos cargos a la vez; una “regresividad en sus funciones laborales” al no permitírsele ascender al puesto dejado en vacancia, pese a su conocimiento y experiencia en los procesos del área financiera y; finalmente, un atentado “contra el ejercicio de sus actividades y funciones como miembro de la Comisión de Reclamos de SINTRAPERENCO” pues una doble función representa menos tiempo para desarrollar tal actividad.
También aduce que se presenta una vía de hecho porque se desconoce abiertamente que el demandado prestó sus servicios a la empresa “durante más de treinta (30) años” y “tiene todo el conocimiento y la experiencia sobre los procesos del área financiera”, porque se violó “el procedimiento establecido en el artículo 10º del Capítulo 3º de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre reclamos y procedimiento de cargos y descargos” y porque no se tuvo en cuenta que “el sustento familiar” dependía de él y se encuentra “en un período cercano al disfrute de su pensión de vejez”, todo lo cual configura un “perjuicio irremediable”.
Además de lo dicho, porque se aplicó en forma indebida el artículo 118A del C.P.T. y de la S. S. al no declararse probada la excepción de prescripción, ya que la empresa disponía hasta el 25 de septiembre 2011 para presentar la acción de levantamiento de fuero sindical, habida cuenta que desde el 25 de julio del mismo año tenía conocimiento del hecho que alegó como justa causa para terminar el contrato de trabajo, habiéndolo hecho sólo hasta el 17 de noviembre siguiente; sin perjuicio de considerar que el “principio de la consonancia” también resulta conculcado por cuanto se “excedió lo discutido por la empresa demandante en el recurso de apelación”, pues el Tribunal se dedicó a hacer valoraciones fácticas y jurídicas sobre asuntos que no están contenidos en el mismo y, de otro lado, porque la Corporación accionada “no valoró algunos medios de prueba (como la testimonial aportada) donde se demostró el cargo profesional que desempeñaba el directivo sindical, pero sí se valoró defectuosamente otras pruebas (como el contrato de trabajo de hace 30 años, en la que se vinculó como auxiliar contable), precisamente para tener como demostrado algo que escapa a la sana lógica de la vida sindical: que el trabajador aforado estaba obligado a cumplir funciones de mero auxiliar y que su negativa lo hizo incurrir en la justa causa para despedir”; que se incurrió en “una insuficiente sustentación o justificación de la actuación judicial” y que se desconoció el “precedente” jurisprudencial relacionado con los derechos del sindicato y del trabajador, pues se aceptó “la configuración de una justa causa para despedir a un directivo sindical, haciendo uso de argumentos de autoridad”, contrariando de esa manera lo dicho en las sentencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia que allí mismo cita; destacando finalmente que no se analizó “la violación de derechos fundamentales a la que sometió la empresa al dirigente sindical y a la organización sindical como consecuencia de la instrucción impartida”; no se hizo “un mínimo ejercicio de ponderación constitucional de derechos en colisión en el caso concreto” y, finalmente, que se desconoció el “principio de la realidad sobre las formas jurídicas”.
Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo, dignidad del trabajador y dirigente sindical y que, por tanto, se deje sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia y se le ordene a dicha autoridad que “emita un nuevo pronunciamiento judicial en el cual tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas arriba señaladas”.
II. INFORME ALLEGADO El Tribunal accionado señaló en su escrito de oposición que su actuación judicial se avino al derecho. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 9 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado, al considerar: “….como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Ahora bien, cabe advertir que en relación el punto atinente a la “excepción de prescripción”, es de ver que ésta fue resuelta con antelación al fallo que por esta vía se censura, pues, oído el fallo de primer grado se tiene que al respecto se dijo:: “Excepción: Respecto a las excepciones propuestas por el demandado se tiene que la prescripción fue resuelta por el superior y en lo que tiene que ver con el debido proceso, por el resultado del proceso, la misma sale avante”¸ resolviendo en tal sentido: “Declarar no probada la excepción de prescripción de acuerdo a lo ordenado por el superior””; no siendo entonces de recibo el ataque que ahora se propone en tal sentido, por aplicación del principio de subsidiariedad, a cuyo efecto ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.” IV.
LA IMPUGNACIÓN La parte activa plural impugnó la decisión de instancia, reiterando sus argumentos primigenios de amparo; en ese sentido señala: “…el fallo es la manifestación de una noción bastante restringida de garantía jurisdiccional que no está sintonizada con los adelantos constitucionales en materia de libre ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical y de todos los atributos que le son inherentes.
La decisión del Tribunal, y ahora de la Corte, en sus salas laborales sencillamente convierten la libertad sindical en simple retórica jurídica.” C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la decisión laboral que permitió el levantamiento del fuero sindical.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada, que permitió el levantamiento del fuero sindical, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural accionado, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Para arribar a esa conclusión sólo basta con observar los motivos centrales de la sentencia como a continuación se expone: “Así las cosas, es evidente para esta Colegiatura que el actor sí incurrió en la causal establecida en el numeral 6 de los artículos 62 y 63 del C.S.T., por remisión del artículo 410 ibidem, en concordancia con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento Interno del Trabajo y lo establecido en la cláusula 1 del Contrato de Trabajo, como quiera que se negó a cumplir las órdenes impartidas por el empleador referente a la reasignación de las funciones, sin que exista justificación alguna para tal negativa, se repite, quedó acreditado que el demandado no acató la orden del Gerente General de cumplir con la reasignación de funciones que se debió a la necesidad de reestructuración del área financiera por un motivo objetivo, cual fue, como se indicó, la expatriación del señor Edward Burgos” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por.
HIGINIO ALARCÓN QUINTERO y OSCAR JAVIER MÉNDEZ ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En su condición de presidente del Sindicato de Trabajadores de Perenco Colombia Limited “SINTRAPERENCO.” � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. � Sentencia C-595/05 � Proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. � Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, 15 de mayo de 2013. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc