CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70670 ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70670 ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, frente la sentencia proferida el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 00568 fechada 28 de enero de 2008 reconoció a favor de ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ la pensión de vejez, en la suma equivalente a $461.500.oo. 2. En el mes de mayo de 2012, el ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento pensional del 14% por su compañera permanente previsto en el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. 3.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la entidad accionada. 4. El apoderado del ISS se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante, alegando que la norma referenciada había sido derogada y como excepciones la de prescripción y caducidad, pago y/o compensación y cobro de lo no debido. 5.
Finalmente, la autoridad judicial competente mediante sentencia fechada 2 de mayo de 2013 resolvió negar todas y cada una de las pretensiones elevadas contra la entidad demandada, por considerar que no se logró acreditar el requisito de convivencia previsto en la norma soporte de la petición. 6. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo recurrió y solicitó se revocatoria, porque contrario a lo señalado por el Juez a quo, estaban dadas las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia que consideró aplicable, para que se le reconociera y pagara el incremento reclamado. 7.
Al resolver el recurso de apelación referenciado, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio señaló que, si bien, se: “podría tener como acreditado el requisito de la convivencia que permitiera configurar el derecho solicitado por el demandante, sin embargo encuentra la Sala que la excepción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- de prescripción, se encuentra acreditada”.
En tales condiciones, apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia.
8. ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ por intermedio de un profesional del derecho y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social, porque consideró como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales negaron sus pretensiones, máxime cuando las autoridades accionadas “no interpretaron los derechos fundamentales inviolables e imprescriptibles, toda vez que siguen vigentes en vida y en derechos, por ser de trato sucesivo el incremento deprecado”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, y en su lugar, se ordenara reconocer y pagar “el incremento pensional del 14% por persona a cargo, por ser estos de la misma naturaleza de la pensión, y por haberse demostrado testimonial y documental la dependencia económica de su señora”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 25 de septiembre de 2013, el Cuerpo Decisorio a quo referenciado después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque al escuchar el audio relativo a la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de la cual discrepa el actor la consideró ajustada a derecho, máxime cuando estuvo soportada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso.
Además, no se acreditó perjuicio irremediable alguno. 5. IMPUGNACIÓN: Inconformes con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, el apoderado de ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ lo recurrió e insistió para que se le protegieran a su asistido los derechos fundamentales invocados, porque otros despachos judiciales han reconocido el pago del incremento reclamado y los ingresos que recibe por concepto de la pensión de vejez “en la crisis económica que atraviesa el país no le alcanzan a suplir sus necesidades básicas de subsistencia y en una forma decente, y mucho menos a su señora”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 25 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó contra el ISS, y en el que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo recurrido porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado de ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7. En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, en principio consideró que estaba probado el presupuesto de la convivencia a que hace referencia el artículo 21, literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
No obstante, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, se vio obligada a declarar probada la excepción alegada por el representante del Instituto de Seguros Sociales. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto, previo el estudio del acervo probatorio señaló que: “En efecto, la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión al demandante, data del 28 de enero de 2008, fue notificada el 25 de marzo de ese mismo año según documentos de folios 8 vuelta.
Eso aunado a que la reclamación administrativa se efectuó hasta el 28 de mayo de 2012, permitiría determinar que cuando efectuó la reclamación administrativa ya habían transcurrido más de tres años que configuran la excepción señalada, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por la razón aquí indicada. Es de señalar respecto de la prescripción que, para la Sala, existe precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien en recientes pronunciamientos determinó que los incrementos por personas a cargo sí son susceptibles de prescripción, pues además no pertenecen o no gozan de la misma naturaleza que la pensión; entre ellas, estas sentencias, cabe mencionar como precedente jurisprudencial la radicada 27.923 del 12 de diciembre de 2007, la radicada 42.300 del 18 de septiembre de 2012 y, finalmente, la radicada 40.919 del 18 de septiembre de 2012, pronunciamientos que en su conjunto constituyen precedente jurisprudencial vinculante y que por lo mismo son acogidos en esta oportunidad para concluir que estos incrementos se encuentran prescritos y así será declarado.” 8.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.
Es evidente que el apoderado de ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado de ROOSEVELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
Precisión que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al presente asunto la sentencia de la Corte Constitucional T-213/13 a que hizo referencia el demandante, porque allí no se hizo el estudio respectivo de las previsiones establecidas en el artículo 22 ejusdem que establece que el incremento pensional del 14% no forma “ parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras duren las causas que les dieron origen”, disposición que al no haber sido declarada inexequible por el H. Consejo de Estado, tiene plena vigencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16