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T-70669(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70669 A/. Álvaro Durán Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70669 A/. Álvaro Durán Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO DURÁN RODRÍGUEZ respecto del fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Indica el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento equivalente al 14% de su mesada pensional, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que en fallo del 6 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a su pretensión, aunque advirtiendo que dicho reconocimiento se hizo a partir del 16 de abril de 2009, en tanto se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, pero al resolverse el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 16 de julio de este mismo año, revocó en su integridad la decisión antedicha y, en su lugar, absolvió al mencionado instituto.

Considera que esta última providencia viola sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica por cuanto no se acoge el criterio sentando por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-217/13, cuyos apartes transcribe, es decir, porque no se tuvo en cuenta “la imprescriptibilidad de derechos pensionales, cuya pertinencia para resolver el asunto es evidente”, incurriéndose así en una vía de hechos por defecto sustantivo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La decisión cuestionada es el resultado de una labor hermenéutica propia de quienes la emitieron, dado que actuaron bajo parámetros mínimos de razonabilidad a la luz de la situación fáctica expuesta, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, de ahí que no puede calificarse de “absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal”, evento en el cual se hace innecesaria la intervención del juez constitucional. 2.

La discusión propuesta por el actor en punto al momento en que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de prescripción, escapa al examen del juez de tutela puesto que no es el escenario apropiado para discutir asuntos ya decididos en las instancias respectivas. 3. En punto del derecho a la igualdad, señaló la Corte que ningún sustento fáctico se aportó para ser valorado frente al rigor de esa misma garantía, tan solo se hizo alusión a algunas sentencias de la Corte Constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y brevemente adujo que es pensionado desde el 5 de diciembre de 2003, pero el ISS le reconoció la pensión a partir de noviembre de 2011 y la solicitud de incremento del 14% la presentó en abril de 2012, de manera que entre estos dos momentos no habían transcurrido los 3 años. 4. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba si se revisan los apartes transcritos por la Sala Laboral del audio del fallo de segunda instancia, donde es claro el análisis efectuado a la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y la normatividad aplicable al caso, con base en el cual el juez colegiado estimó la improcedencia del incremento deprecado por el actor al haberse extinguido el derecho por el fenómeno de la prescripción, ello en atención a que la pensión fue reconocida a partir del 5 de diciembre del 2003 y la reclamación se presentó el 16 de abril de 2012; posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 3.1.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.2.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3.3. Finalmente, vista con detenimiento la decisión adoptada dentro del respectivo proceso, lo único que pretende es convertir la tutela en una tercera instancia, cuando ese es no es su espíritu. 4.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5