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T-70668(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.668 BEATRIZ OSPINA DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BEATRIZ OSPINA DE GÓMEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente trasgredidos por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la demandante y el trámite dado a la acción constitucional en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Señala la accionante que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional de vejez, así como el reajuste de las mesadas pensionales subsiguientes con su correspondiente indexación y los intereses moratorios liquidados sobre las cantidades insolutas, pretensiones que le fueron negadas por el Juzgado accionado en fallo del 12 de octubre de 2012 y que, al resolverse el recurso de apelación que en su momento interpuso, el Tribunal igualmente acusado, mediante sentencia del 14 de este año, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, por lo que la entidad demandada resultó absuelta de los cargos formulados.

Considera que tales providencias violan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, al no acogerse el criterio o precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencias T-457/09 y SU-1073/12 relacionadas con el ciado derecho y cuyos apartes transcribe, razón por la cual solicita que se revoquen tales proveídos y, en su lugar, se le reconozcan y paguen las pretensiones invocadas en su demanda.

Por auto del día 16 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, a Colpensiones y al Ministerio Público, intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, sin que ninguno de ellos haya hecho pronunciamiento alguno hasta la fecha.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, en atención a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó la negación a la indexación de la primera mesada pensional, mecanismo de impugnación al que debió acudir como lo ha sostenido esa Colegiatura en las sentencias del 15 y 22 de enero de 2013, radicados 31086 y 31168, respectivamente.

Y en caso de que la solicitud de amparo se erigiera como mecanismo transitorio, adujo el a-quo, so pretexto de encontrarse la accionante en presencia de un “perjuicio irremediable”, también fracasa tal pretensión, ya que en el escrito de tutela se limita a dejar entrever que es una persona de la tercera edad por el hecho de contar con 70 años, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza ya que, como se sabe, en ese sentido se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada.

Adicionalmente, y en punto a la razonabilidad que esbozó la Corporación accionada para desatender, en segunda instancias, las pretensiones de la demandante, el respetivo proveído se encuentra debidamente fundamentado y por ende denota el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de adecuada sustentación a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido.

LA I M P U G N A C I Ó N De manera preliminar la accionante impugnó el fallo emitido por el a-quo, haciendo uso de las mismas consideraciones esbozadas en el libelo de tutela. No obstante, a través de un escrito adicional, allegado en el trámite de segunda instancia, hizo referencia a la prosperidad de sendas acciones de la misma naturaleza en punto al reconocimiento de la indexación pensional, al paso que allegó copia de la historia clínica para dilucidar los múltiples quebrantos de salud que la aquejan.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La solicitud de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso para el reconocimiento de la indexación pensional, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues la accionante incumplió con una de las condiciones de procedibilidad del instrumento constitucional, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la demandante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Es que de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiese podido controvertir las sentencias de instancia que negaron sus pretensiones; de ahí que sí la quejosa no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo supletorio de los medios judiciales que en su momento pudo activar la accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. La circunstancia según la cual uno de los requisitos de habilitación de este instrumento constitucional para la protección de garantías fundamentales contra providencias judiciales, radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues el ejercicio de esta actuación no tiene como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

Así mismo, ha de precisarse que si bien la actora pone de presente que se trata de una persona de 70 años de edad, con quebrantos corporales, los cuales pretende demostrar con la incorporación de su historia clínica, pero sin que de la misma sea posible predicar que se encuentra en delicado estado de salud, aunado que no es verificable la existencia de apremiantes obligaciones de orden económico, deviene improcedente el amparo como mecanismo transitorio, máxime cuando la accionante ya no podría acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia de manera definitiva, por cuanto optó por no utilizar el recurso de casación. Pero, no obstante lo anterior que sería suficiente para negar la petición de amparo, conforme lo anunció el juez de primer grado, los proveídos objeto de reproche, mediante los cuales se negó la indexación a la primera mesada pensional de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.

No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso.

La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01).

Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el a-quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Ver Sentencias de esta Colegiatura en el mismo sentido T-64737, T- 65760, T-66165. � Sentencia T – 1072 de 2000. � Sentencia T – 100 de 1998. � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1402393974.doc