Micelio
T-70667(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUIS ALFONSO CORREA MUNERA, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Refiere el accionante que ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, promovió demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2005, fecha en la cual se le estructuró la enfermedad catastrófica que lo aqueja, así como la correspondiente indexación; que ese despacho judicial, mediante fallo de 19 de marzo del año en curso, declaró probada la excepción de fondo denominada “Inaplicabilidad de la norma invocada atendiendo al principio de condición más beneficiosa” y, como consecuencia de ello, absolvió a Colpensiones, sucesora procesal del I.S.S. en el referido proceso, de todas las pretensiones formuladas, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 19 de junio de este mismo año, al resolver el recurso de apelación que en su momento interpuso.

“Continúa diciendo que tales providencias configuran “vías de hecho” debido a que, a pesar de haber acreditado “que para el año 1995 ya tenía acreditadas más de 527 semanas” cotizadas, además del “tiempo cotizado a través del CONSORCIO PROSPERAR”, las autoridades accionadas se apartaron de la normatividad constitucional y legal sobre la materia y no aplicaron los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

Fuera de ello, porque no fue tenido en cuenta el memorial de alegatos que se presentó en la segunda instancia; por haberse proferido fallo sin practicar la inspección judicial a los archivos, libros contables, su hoja de vida y demás documentos del I.S.S., Seccional Antioquia y testimonios solicitados y, finalmente, por haberse desestimado “las pruebas documentadas aportadas y solicitadas en la demanda”, todo lo cual indica que se acudió más al “capricho” de los falladores que a la Constitución y a la ley, sumado a lo cual se desconoció su condición de discapacitado por enfermedad catastrófica y que se le ha causado un perjuicio irremediable.

“Solicita, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad y, en ese sentido, que se deje sin efectos el fallo de segundo grado, reconociendo en su lugar el derecho a la pensión de invalidez “permanente y retroactiva” a la fecha de estructuración de su incapacidad laboral.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, tras estimar que el accionante no acudió al recurso de casación frente a la decisión de segunda instancia y, además, porque se aprecian razonablemente sustentadas las providencias objeto de discusión, en tanto: “…se sostuvo que si bien el actor cotizó 524.15 semanas durante toda su vida laboral y que el mismo podía “ser tenido como inválido” de conformidad con la Ley 860 de 2003, “puesto que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del cincuenta o más por ciento, concretamente en un 69.15%”, mucho más cierto era que no cumplía “con el requisito de semanas mínimas de cotización dentro de los diez años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, debido a que cotizó al Seguro la última vez el 30 de junio de 1994 conforme a la historia laboral obrante a folios 80 y 81, esto es, estuvo inactivo por casi diez años””.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar nuevamente las pruebas practicadas en el proceso laboral que entabló contra el Instituto de Seguros Sociales, pues en su criterio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho “…al desestimar las pruebas documentales aportadas y solicitadas en la demanda”, insistiendo, también, en que se debe dar otro alcance a normas como la Ley 100 de 1993, artículos 36 y 38 y al Acto Legislativo No. 01 de julio de 2005, todo lo cual, en otras palabras, implicaría una nueva revisión de instancia, en la cual el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdiccional ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas evidentes de contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, agréguese que el actor, como lo resaltó la Sala de Casación Laboral en la decisión impugnada, no acudió en casación frente a la providencia cuestionada, lo cual refuerza la improcedencia de la acción de amparo en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

LFRA. 22/6/a 12:00 C.R. P.