Micelio
T-70665(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela Impugnación 70.665 CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ Tutela Impugnación 70.665 CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 394- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Mario Ramírez Ramírez frente a la decisión proferida el 24 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría 151 Judicial Penal II y la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 14 de febrero de 2013 el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira condenó al accionante a 136 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación el procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. 1.2. Carlos Mario Ramírez Ramírez presentó acción de tutela contra el Juzgado referido por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que llevó a cabo audiencia de lectura de fallo sin la presencia de su abogado.

Adujo que le pidió al demandado la suspensión de la diligencia para que su apoderado pudiera asistir, lo cual no fue aceptado pese a que su requerimiento fue aprobado por el resto de las partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que el accionante y su apoderado judicial fueron citados en debida forma a efectos de procurar su concurrencia a la audiencia de lectura de fallo.

Reseñó que el actor no enunció los motivos de su inconformidad frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra ni señaló en qué consistía el perjuicio grave que se causó con el mismo. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el actor manifestó su intención de impugnar la providencia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesado, toda vez que llevó a cabo audiencia de lectura fallo sin la presencia de su abogado.

Para resolver, se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto el actor se muestra inconforme debido a que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira llevó a cabo audiencia de lectura de fallo sin que su apoderado estuviera presente. Al respecto, la Sala observa que el 11 de diciembre de 2012, el demandado notificó en estrados a todas las partes sobre la realización de la audiencia de lectura de la sentencia, razón suficiente para indicar su apoderado judicial tuvo conocimiento de ella -celebrada el 14 de febrero de 2013-; sin embargo, con una actitud totalmente desinteresada y negligente, hizo caso omiso al requerimiento judicial hecho y optó por no hacerse presente.

Además, no justificó que su inasistencia fue ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Sobre la forma en que se notifican los fallos, la Sala de Casación Penal, en decisiones del 13 de febrero y 24 de noviembre de 2008, y 14 de septiembre de 2009 (radicados 29.119; 30.606 y 32300), dijo: “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.

La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).

La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.

(…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.

(subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, los términos para contar la ejecutoria de la sentencia comienzan a correr desde el día siguiente a la realización de la mencionada audiencia. Es así como, el accionante debió estar pendiente del proceso adelantado en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues aunque en la lectura del fallo exteriorizó su intención de impugnar, lo cierto es que ni él ni su apoderado judicial sustentaron el recurso, razón por la cual al demandado no le quedaba otra opción que declararlo desierto.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia, -14 de febrero de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -10 de septiembre siguiente-, ha transcurrido cerca de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue promovido a través de apoderada judicial. � Cfr. Folios 37 a 44 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. PAGE 9