CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70662 LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70662 LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT, frente a la sentencia proferida el 17 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Roldanillo, Valle. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía Veinticuatro Seccional se pronunciara de fondo en la investigación que cursa contra LUIS ADÁN BEDOYA por los presuntos delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación, por hechos que denunciara en octubre de 2008.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga mediante proveído fechado octubre 3 de 2013 admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT. 2. El doctor DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, Fiscal Veinticuatro Seccional de Roldanillo, Valle, solicitó se declarara improcedente la tutela porque al demandante le ha dado respuesta a los diferentes derechos de petición y brindado el trato digno que corresponde a toda persona.
De otra parte, realizó un relato detallado de las actividades de Policía Judicial adelantadas desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 7 de octubre de 2013 con el fin de establecer si se realizaron o no las conductas punibles denunciadas, así como la individualización e identificación del indiciado. Para soportar lo dicho remitió copia de la carpeta relativa a la denuncia instaurada por LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT. 3.
Al presente trámite concurrió FABIO HOMEZ CASTILLO, Profesional Universitario III de la Unidad de Policía Judicial de Cartago quien allegó copia de las actividades de campo llevadas a cabo en desarrollo del plan metodológico elaborado para los fines ya señalados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de la investigación que cursa contra LUIS ADÁN BEDOYA, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de la Fiscalía accionada un retardo injustificado.
Agregó que si bien había trascurrido un largo tiempo desde la presentación de la denuncia, no se podía dejar de lado que a pesar de las diferentes gestiones realizadas por la demandada y la Policía Judicial, aún no existía claridad respecto a la concurrencia de los delitos denunciados, situación que imposibilitaba ordenarle al ente investigador solicitara audiencia de formulación de imputación. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que ya había pasado el tiempo suficiente para que la Fiscalía accionada tomara una decisión de fondo frente a las conductas punibles endilgadas a LUIS ADÁN BEDOYA.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: de la respuesta suministrada por el titular de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Roldanillo, Valle, y el Investigador del C.T.I. se infiere que están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el aquí accionante, tanto así que en desarrollo del plan metodológico trazado al inicio de la fase de indagación preliminar, se ha efectuado: (i) el proceso de individualización e identificación del indiciado;
(ii) se requirió a la SIJIN para que informara sobre los antecedentes penales del denunciado; (iii) se solicitó a FINAGRO suministrara los originales o copias de los pagares del crédito otorgado al demandante para someterlos a experticia grafológica; (iv) se solicitó cotejo para determinar si la firma que aparece en el pagaré No. 11100334-2, es la misma que realiza LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT, (v) se solicitó a los miembros del C.T.I. informaran acerca de los resultados obtenidos respecto a las diferentes órdenes de Policía Judicial, y (ii) se escuchó en ampliación de denuncia al aquí accionante, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa. 5.
En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que éstas “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.
Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 6. De otra parte, el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Roldanillo, Valle, se haya negado a resolver sus peticiones. 7. Así pues, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.
Efectivamente, LUIS ADRIANO CORREA BETANCURT cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la Fiscalía accionada, máxime cuando a primera vista, contrario a lo señalado por el demandante, viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 51 a 96 c. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia T-48294 de 17-06-2010. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-010 de 1998 8 14