CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JESÚS DÍAZ BELTRÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 18 de enero de 2010, JESÚS DÍAZ BELTRÁN fue condenado a la pena de 204 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien asumió vigilancia de la condena impuesta, solicitó se le concediera redención de pena por trabajo y estudio.
Sin embargo, la petición fue despachada desfavorablemente por el despacho el 22 de agosto del presente año, en atención a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Contra esa decisión, DÍAZ BELTRÁN interpuso el recurso de apelación y resuelta la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, determinó confirmar íntegramente el proveído de primer nivel.
El accionante acude a la vía constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que en su sentir, si la redención de pena atiende a la función resocializadora del condenado, no es de recibo que no pueda acceder a esa prerrogativa que – según su dicho – no contempla el artículo citado de la Ley 1098. Realiza elucubraciones sobre el trabajo forzado, proscrito por la OIT, las finalidades del tratamiento penitenciario, además de los fines y funciones de la pena para concluir solicitando al juez de tutela se ordene a los accionados el reconocimiento de la redención de pena a que tiene derecho por trabajo y estudio.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron se encuentran ajustadas cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JESÚS DÍAZ BELTRÁN, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JESÚS DÍAZ BELTRÁN, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la redención de pena por trabajo y estudio y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Ha dicho reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si es menester aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
En el caso concreto, los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares para negarle a DÍAZ BELTRÁN, la redención de pena deprecada, lo que se debía hacer atendiendo a las consideraciones legales que para su condición especial previó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al ser víctima de la conducta contra la integridad sexual que cometió, un menor de edad.
Sobre ello señaló el Tribunal Superior de Popayán lo siguiente: “…es claro que dentro de los beneficios administrativos se encuentra la redención por trabajo o estudio carcelario, de lo cual se concluye obligatoriamente que no procede la redención de pena cuando se está frente a delitos cometidos contra la libertad, formación e integridad sexual de un niño, niña o adolescente.
Es incuestionable que la norma es clara en el contenido y alcance de la prohibición, la cual es expresión del “Ius Poenale” del Estado, debiendo advertirse que la observancia de dicha prohibición legal, obedece a una exigencia del Legislador y al cumplimiento cabal de lo mandado en el artículo 230 de la Constitución Política. Si el Legislador, dentro de su función de trazar la Política Criminal del Estado, endureció las penas para los condenados por punibles contra la libertad, formación y pudor sexual cometidos en niños, niñas y adolescentes, no le es dable a la Judicatura, apartarse de aquellos derroteros legales, so pretexto de develar el espíritu de la ley, ni cuestionar los fines políticos para tachar tal prohibición de desproporcionada o injusta, puesto que con ello se soslayaría el principio de autonomía legislativa, que le da al Legislador un amplio margen de discrecionalidad en la adopción de determinadas medidas en desarrollo de la Política Criminal, limitado únicamente por la observancia de los cánones constitucionales, y las normas que sobre derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad.”.
Adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que la redención de pena, es una expresión funcional de la resocialización del condenado, y constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social. Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia, la que se enmarca en la libertad de configuración normativa que le atribuye la Constitución al legislador como representante de esa colectividad.
Debe analizar además, en casos como el presente, el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad. Como dijo en pretérita decisión esta Sala de Tutelas, “es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues “…la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual”;
Ahora bien, si en la ejecución de la sentencia se intentan alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y si para ello se regulan alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí citado de la redención de la pena impuesta.
Como ya lo había señalado esta Sala de Tutelas, redimir significa, en el contexto planteado, “(p)oner término a algún vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia”, por ende, la ejecución de la sanción, tal cual fue determinada en la sentencia, significa redención de la sanción en el caso concreto. Además, bien es cierto que el legislador estableció, a nivel general, posibilidades especiales de redención como la estipulada en el artículo 82 del Código Penitenciario, según la cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad” Pero ello lo hizo en el marco de su libertad de configuración legislativa y así mismo, en ejercicio de esa independencia, también puede restringirlo, tal como operó en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que al considerar tal exclusión, se lesionen garantías como las alegadas por el demandante.
Que tales decisiones legislativas puedan ser criticables o se piense que pueden existir, desde el punto de vista político criminal, mejores alternativas desde las cuales aplicar el fin resocializador de la pena, deviene en un fundamento político que no tiene por qué romper el contenido normativo, expreso y coherente que se ha impuesto positivamente y que refleja también valores importantes para la sociedad, como es la decisión democrática que aquella sigue de determinarse por leyes previamente aprobadas –artículo 230 de la Constitucional Nacional-.
Por ello, como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, lo procedente será negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. � El 21 de octubre del presente año. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 5 y 6 del auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 21 de octubre de 2013. � En ese sentido, sentencia de casación, radicación 35767 de 6 de junio de 2012. � Tutela 60807 de 12 de junio de 2012. � Fallo del 21 de febrero de 2012, radicación 58.593 � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ � En ese sentido, ver la sentencia de tutela T-60807, atrás citada.
LFRA. 21/6/a 14:27 C.R. P.