CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70660 DANILO CARVAJAL PEÑARANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70660 DANILO CARVAJAL PEÑARANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano DANILO CARVAJAL PEÑARANDA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El ciudadano DANILO CARVAJAL PEÑARANDA fue condenado (i) el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 144 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, extorsión en la modalidad de tentativa y rebelión y, (ii) el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a la pena de 29 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado, agravado y rebelión. Las anteriores penas fueron acumuladas el 30 de abril de 2010 imponiendo como pena definitiva 384 meses de prisión. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en proveídos de 19 de octubre de 2011 y 21 de enero de 2013 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Inconforme con la última decisión reseñada el sentenciado interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron confirmados, el primero por el mismo despacho en auto de 27 de junio del presente año, y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 20 de septiembre de 2013. Agotado el trámite anterior el ciudadano DANILO CARVAJAL PEÑARANDA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bucaramanga, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 904 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, fue derogado por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que introdujo la prohibición general de beneficios judiciales y administrativos cuando se trate de delitos de conocimiento de los Jueces Especializados, norma que a su vez fue derogada tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 en virtud de la cual se levantó la prohibición que traía la Ley 733 de 2002, por lo que al exigírsele el cumplimiento del 70% de la pena se transgrede de manera flagrante sus derechos por estar derogada la norma.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria para que se le conceda el permiso reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de fecha 8 de abril de 2013 se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga retoma las consideraciones contenidas en la providencia reprobada y solicita declarar improcedente la acción de tutela, ya que el inconformismo del accionante debe ser debatido y resuelto al interior del proceso penal, además que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, refiere que las pretensiones invocadas en la demanda constitucional fueron resueltas en la decisión que resolvió la Corporación en segunda instancia, por lo que resulta improcedente la acción constitucional, no sólo por el carácter residual y subsidiario, sino porque la determinación se encuentra dentro del ámbito de la interpretación razonable, autonomía, aplicación e interpretación de las normas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado DANILO CARVAJAL PEÑARANDA, por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga que el delito por el cual fue condenado el peticionario quedó cobijado por las modificaciones introducidas en la Ley 733 de 2002, y no por las de la Ley 906 de 2004, de modo que el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaba vigente y era aplicable para resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisión recurrida.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvió un asunto dentro del ámbito de su competencia como administrador de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Más aun, cuando el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen idéntico tratamiento.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela formulada por el ciudadano DANILO CARVAJAL PEÑARANDA deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DANILO CARVAJAL PEÑARANDA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11