República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70659 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes RONALD RUIZ GAVIRIA y JHOINER DE JESÚS GAVIRIA GARCÍA, contra el fallo de 21 de octubre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de petición que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiestan los accionantes que en el juzgado accionado cursa una causa criminal en su contra. Indican que en vista de la marcada imparcialidad exhibida por las partes, los intervinientes y por el mismo juez, decidieron elevar ante éste una Petición [sic], de conformidad con el artículo 23 de la carta magna [sic], solicitando la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, LA NULIDAD DEL PROCESO a partir de la formulación de cargos y realizando una serie de preguntas orientadas a conocer el por qué de las irregularidades, sin que hasta el momento hayan recibido respuesta efectiva a sus requerimientos.
Solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa técnica e igualdad. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao informó que los accionantes allegaron a esa dependencia un escrito a través del cual, invocando el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitaban la revocatoria de la medida de aseguramiento con la cual fueron cobijados, la declaratoria de nulidad de todo el proceso penal que se les adelanta a partir de la formulación de imputación y formular, además, una serie de interrogantes en los que se cuestiona, por ejemplo, el «¿por qué no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos en donde dan cuenta de los ataques y ultrajes por parte de la Policía hacia nosotros?», o «¿por qué no hubo reconocimiento de Medicina Legal sobre el tóxico o licor que ingirió la presunta víctima?», entre otras inquietudes de la misma índole.
Afirmó que mediante Oficio nº 812 de 30 de septiembre de 2013, estando dentro del término constitucional y legal, se dio respuesta a la petición incoada. Como corolario, solicitó denegar la acción constitucional propuesta, aduciendo que por parte de esa sede judicial no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los demandantes.
Aporta copia del oficio nº 812 de 30 de septiembre del año que avanza. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 21 de octubre de 2013, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por RONALD RUIZ GAVIRIA y JHONIER DE JESÚS GAVIRIA GARCÍA. Para el efecto, argumentó que el juzgado demandado en ningún momento transgredió las garantías alegadas por los accionantes en tanto que a través del oficio nº 812 de 30 de septiembre de 2013 se les ofreció una respuesta clara y adecuada a la petición por ellos elevada.
En punto a la solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento y la declaratoria de nulidad de la actuación penal que se les adelanta, precisó que las mismas, por ser actuaciones propias del proceso, no pueden ser formuladas a través de derechos de petición, pues para ello la reglamentación procedimental ha previsto la forma y las autoridades ante las cuales deben ser solicitadas, como para el caso lo es acudir ante los jueces con función de control de garantías para pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento, o ante el juez de conocimiento para exponer las causales de nulidad que, según ellos, se configuraron.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido de la decisión, los accionantes la impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la inconformidad de los accionantes radica en el hecho de que no se les haya suministrado la información por ellos solicitada en la petición que formularon ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, y que además, no se hubiera accedido a sus solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento que se les impuso al interior del proceso penal que se les adelanta por el delito de acto sexual abusivo con persona en incapacidad de resistir agravado en grado de tentativa, así como que tampoco se hubiera efectuado un pronunciamiento frente a la nulidad por ellos deprecada a través del citado derecho de petición. Sin embargo, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es claro que con el pronunciamiento emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao se resolvió, de manera satisfactoria, el pedimento por ellos incoado. 4.
En efecto, mediante oficio nº 812 de 30 de septiembre último, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao les manifestó que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento debe efectuarse ante un juez con función de control de garantías y en cuanto a la nulidad, que la misma debió ser propuesta en el momento procesal oportuno para el saneamiento del proceso.
La respuesta ofrecida por el funcionario judicial demandado se concretó en los siguientes términos: En atención a su derecho de petición recibido el 27 de septiembre del año en curso, les informo que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento debe ser elevada ante el Juez de Control de Garantías, al tenor de lo dispuesto en el Art. 318 de la Ley 906 de 2004 y en cuanto a la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que ya se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, que es el momento procesal oportuno para el saneamiento del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del C. de P. Penal, y como nos encontramos en el juicio oral, dicha nulidad podrá incoarse al momento de los alegatos de conclusión, no siendo posible dar curso a una solicitud por escrito atendiendo que el sistema acusatorio es oral.
Por lo anterior, se abstiene el Despacho de dar curso a las solicitudes de los enjuiciados, quienes deben elevar sus peticiones conforme la normatividad procesal penal vigente. Ley 906 de 2004. Por ende, mal puede predicarse la vulneración al derecho fundamental de petición, pues la respuesta dada por el Juez 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao fue adecuada y oportuna, independientemente de si con ella se colmaron las expectativas de los peticionarios, quienes lejos de buscar el suministro de una información, encaminan su solicitud a obtener una serie de pronunciamientos propios de la actuación penal pero ajenos al procedimiento que por ley se encuentra establecido para pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento o invocar una causal de nulidad. 5.
Sin ser suficiente lo anterior, los demandantes a través de cuestionamientos como «¿qué opinión le merece a usted el hecho de que la supuesta víctima en sus declaraciones dice que estuvo tomando con nosotros y en otras, como en el momento de la individualización y legalización de captura dice no conocernos?», pretenden que el juez de conocimiento comprometa su criterio antes del anuncio del sentido del fallo y el proferimiento de la sentencia, tanto más cuanto son estos los únicos momentos procesales en los que el fallador está autorizado para otorgarle un mérito a cada elemento de prueba que le fue presentado y con base en ello, estructurar así la decisión de absolución o de condena. 6.
Bajo tal panorama, considera la Sala oportuno aclararles a los demandantes que el derecho de petición de informaciones se encuentra expresamente regulado en el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se estipula que: “El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo”.
A su turno, el artículo 19 ibídem, regula lo atinente al derecho de petición de información especial y particular, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.
Conforme se viene de ver, la supuesta «información» que solicitaron los demandantes en ejercicio de su derecho de petición, en manera alguna se ajusta a la normatividad que regula la materia ni respeta la codificación procedimental penal vigente para obtener un pronunciamiento en derecho por parte del juez que conoce de la actuación penal que se les adelanta, quien, en todo caso, no se encontraba en la obligación de absolver semejantes cuestionamientos en los términos en que éstos fueron planteados.
Y es que no se debe confundir el derecho de petición, cuyo núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de acudir ante las autoridades y obtener pronta respuesta, con el contenido material de la solicitud que se formula, pues el fondo de lo pedido no es materia de protección por parte del juez constitucional (al respecto, ver la sentencia T-011 de 1998 proferida por la Corte Constitucional).
Es decir, la efectividad del derecho de petición radica en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta pronta a su solicitud, sin que ello implique que el destinatario de la petición esté comprometido a pronunciarse según los intereses del peticionario ( ídem, sentencia T-693 de 2000). 7. En consecuencia, equivocado resulta el planteamiento de los demandantes al pretender utilizar el mecanismo de amparo para obtener una especie de instrucción o asesoría jurídica o peor aún, para desquiciar el rigor del procedimiento penal, que se encuentra establecido así para garantizar, precisamente, el derecho fundamental al debido proceso que les asiste a todos los sujetos procesales.
De manera que, como bien lo dedujo el Tribunal a quo, si lo que pretenden los accionantes es que se les revoque la medida de aseguramiento que se les impuso al inicio del proceso, para eso deberán efectuar la solicitud ante el juez con función de control de garantías (art. 318 Ley 906 de 2004) ante quien expondrán los argumentos de hecho y de derecho en los que soportan su petición, y si de pedir la nulidad del proceso se trata, podrán demandarla al momento de la culminación del juicio oral, esto es, cuando se les corra el traslado para presentar los alegatos de conclusión (art. 443 ibídem ), oportunidad en la cual, además, estarán habilitados para formular todas las inconformidades frente a la valoración de los testimonios y demás pruebas aportadas, inquietudes que, dependiendo de su pertinencia, serán oportunamente resueltas en la sentencia. 8.
Finalmente habrá de acotar la Sala que tampoco se vislumbra vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso del que son titulares los demandantes, en tanto que la actuación se ha ceñido a las normas adjetivas que gobiernan el juicio y no se planteó en el libelo demandatorio la concurrencia de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. 9.
Acorde con lo anterior, al no existir ninguna acción u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales de RONALD RUIZ GAVIRIA y JHOINER DE JESÚS GAVIRIA GARCÍA en la actuación cumplida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria