CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.657 EDWIN ALEXANDER ESPINOSA FONSECA Tutela Impugnación 70.657 EDWIN ALEXANDER ESPINOSA FONSECA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 394- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Edwin Alexander Espinosa Fonseca frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de octubre de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma condenó al actor a 60 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, uso de documento público falso y abuso de función pública. 1.2.
El interesado solicitó la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la de vigilancia electrónica y el 27 de mayo de 2013 el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó sus pretensiones, ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el del artículo 38 A del Código Penal. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 11 de septiembre de esa anualidad el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma la confirmó. 1.3.
Edwin Alexander Espinosa Fonseca presentó acción de tutela contra los juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de la Palma-Cundinamarca ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haberle negado el mecanismo sustitutivo de la pena intramural por el de vigilancia electrónica.
Reseñó que el juez ejecutor desconoció los principios de favorabilidad, legalidad e irretroactividad de la legislación penal, al aplicar la reforma que le introdujo el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011 al artículo 38 A del Código Penal, comoquiera que los hechos que motivaron su investigación, se desarrollaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera normatividad mencionada.
Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma se extralimitó en su competencia, ya que se pronunció respecto de los demás requisitos que se requieren para conceder su pretensión, por cuanto ese tema no fue objeto de impugnación. Pidió dejar sin efecto las providencias que negaron el beneficio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma advirtió el error normativo cometido por el A quo al momento de interpretar el artículo 38 A del Código Penal (modificado por la Ley 1453 de 2011) y procedió a estudiar el mecanismo sustitutivo de la pena por el de vigilancia electrónica de conformidad con la reforma establecida en la Ley 1142 de 2007.
Señaló que era necesario estudiar los demás requisitos contemplados para conceder o no el referido beneficio. Añadió que si llegaren a existir otros supuestos fácticos que le permitan solicitar la sustitución de la prisión, el actor podrá hacerlo ante el juez ejecutor, el que deberá examinar si es procedente su pretensión. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de ser notificado, manifestó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción al debido proceso, por haberle negado el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por el de vigilancia electrónica. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que dentro del proceso que vigila la pena impuesta al actor se agotaron los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque el juez ejecutor estudió la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por el de vigilancia electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 A del Código Penal (con la reforma de la Ley 1453 de 2011). Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma advirtió que el juez de primera instancia había aplicado indebidamente la referida normatividad, la cual entró a regir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado el accionante.
Por tal motivo, procedió a estudiar el mecanismo de conformidad con la modificación hecha a ese artículo por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, al punto de que llegó a concluir que el interesado no aportó el material probatorio del cual se pueda deducir que podrá cumplir con lo estipulado en el numeral 3º de la precitada norma, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Por lo tanto, sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 17 a 18 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 19 a 25 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr001.html" \l "38A" \t "_blank" �38A.� Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…) 3.
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. (…) PAGE 2