Micelio
T-70655(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70655 República de Colombia LUIS EDUARDO RUBIO JEREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70655 República de Colombia LUIS EDUARDO RUBIO JEREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor LUIS EDUARDO RUBIO JEREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Arauca, Sala Única, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Director del INPEC.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 28 de julio de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a LUIS EDUARDO RUBIO JEREZ a la pena principal de 5 años de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El control de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; autoridad que por auto del 6 de agosto de 2013 negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

Esta decisión no fue objeto de recurso alguno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS EDUARDO RUBIO JEREZ manifestó su inconformidad con la negativa en concedérsele el permiso por 72 horas por parte del juzgado ejecutor de la pena, no obstante que tenía derecho por haber descontado el 70% de la pena a la que fue condenado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia con auto del 1º de octubre de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.

Integró el contradictorio con el Consejo de Evaluación y Tratamiento del INPEC. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca informó que no accedió al permiso en cuestión porque el actor no había descontado el 70% de la pena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, su decisión se sujetó a disposiciones legales; por tanto, no ha incurrido en vía de hecho, ni en interpretaciones groseras que rayen los linderos de garantías fundamentales. 3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, solicitó negar el amparo pues desde el 5 de julio del año en curso remitió la documentación necesaria para que el juzgado ejecutor de la pena se pronunciara sobre el permiso peticionado por el demandante, y decidiera lo que en derecho correspondiera. 4. El Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo.

Consideró: (i) el accionante se abstuvo de proponer los recursos legales contra la decisión del 6 de agosto de 2013; (ii) la tutela no ha sido instituida para revivir términos legales, ni para dejar sin efectos providencias judiciales; (iii) la determinación objeto de censura se encuentra debidamente sustentada y; (iv) no se configura perjuicio irremediable alguno. 5.

El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.

LUIS EDUARDO RUBIO JEREZ, por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca le negó el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al no haber descontado el 70% de la pena impuesta como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

En ese orden, se tiene que si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante la proposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión del 6 de agosto de 2013, máxime cuando la misma era susceptible de ataque; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado ejecutor accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por el juzgado accionado, en razón de haber adoptado una decisión contraria a sus intereses, con mayor razón cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8