CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.654 MANUEL S. PULGARIN ESTRADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.654 MANUEL S. PULGARIN ESTRADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 405.
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por las vinculadas en calidad de accionadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SOCIEDAD INTERVENTORA JAHV MCGREGOR S.A., contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual le amparó al señor MANUEL SALVADOR PULGARIN ESTRADA sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por esas entidades y por el MINISTERIO DEL TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013; trámite del que igualmente hizo parte el Municipio de Tarso (Ant.).
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Manifiesta la accionante que el señor MANUEL SALVADOR PULGARIN ESTRADA, cuenta con 100 años de edad y es residente del municipio de Tarso, además se encuentra inscrito en el programa Adulto Mayor, pero desde el mes de noviembre de 2013 (sic), según ha manifestado, no ha recibido el subsidio correspondiente, en principio, por la demora de la Registraduría en tramitar su documento de identidad.
Expone que atendiendo a una solicitud del señor PULGARIN ESTRADA, el 24 de junio de 2013, mediante oficio 2013-280, requirió a la Dra. Olga Ramírez Cardona. Asesora Territorial del programa Colombia Mayor, solicitándole información acerca del subsidio del peticionario, recibiendo respuesta el 15 de julio de 2013, donde se le informó que el señor Manuel Salvador Pulgarín Estrada se encuentra reportado como beneficiario del programa, pero presenta suspensión por no cobro desde el 17 de abril de 2013, que para proceder la reactivación era necesario remitir un oficio por parte del Alcalde, detallando el motivo del no cobro y solicitando la reactivación, además de presentar los soportes documentales pertinentes, con lo cual se procedería a realizar la reactivación en el programa.
Indica la accionante que el 18 de julio de 2013, le fue entregada por la Registraduría de Tarso, la cédula de ciudadanía al señor Manuel Salvador Pulgarín Estrada; en vista de lo anterior, y dado que no se había dispuesto la reactivación del mencionado subsidio, el 21 de agosto de 2013, mediante oficio 2013-352, requirió a la señora Ángela María López Tuberquía. Gerontóloga del Municipio de Tarso, en los mismos términos que había sido requerida la asesora del consorcio, adicionando además la respuesta otorgada por ésta y la información acerca de la cédula de ciudadanía del actor, haciendo énfasis en la edad del beneficiario y su situación de inferioridad.
Ante esta solicitud, fue allegada a la Personería copia de un oficio de fecha de 30 de agosto de 2013, suscrito por el Alcalde del municipio en el que solicita la activación de adultos mayores en el programa, donde se encuentra incluido el señor Pulgarín Estrada. Posteriormente, fue allegado por parte de la Gerontóloga del municipio copia de la respuesta allegada por Asesora Territorial del Programa Colombia Mayor, en el cual informaba que fueron recibidos a satisfacción los documentos necesarios para proceder a la reactivación del señor Manuel Salvador.
Que en consecuencia, la gerontóloga del municipio de Tarso, le manifestó, de manera verbal, que una vez se disponga de la reactivación en el programa, el pago del retroactivo más el subsidio correspondiente sólo será consignado hasta el mes de noviembre de 2013. Finalmente, manifiesta que debido a las demoras de la Registraduría en la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía, el señor Manuel Salvador Pulgarín Estrada no realizó el cobro del subsidio desde el mes de noviembre de 2012, según lo informó, y que a pesar de tener el documento de identidad desde el 18 de julio de 2013 e informar de esta situación en forma oportuna a la gerontóloga del municipio, sólo hasta el 30 de agosto se allegó la solicitud de reactivación a Colombia Mayor,la cual fue radicada el 6 de septiembre, y sólo se hará efectiva en el mes de noviembre de 2013, es decir, ajustaría un año sin recibir el subsidio, situación que vulnera su derecho a la vida en condiciones dignas.” II.
PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en ese sentido, se ordene el Consorcio Colombia Mayor, que en el término de 48 horas, efectué el pago de todos los subsidios adeudados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor informó que efectivamente al accionante se le adeudan los subsidios del Programa de Protección al Adulto Mayor al que pertenece, desde el mes de noviembre de 2012, por no cobro de los mismos.
Sin embargo, agregó que el mismo fue reactivado el 13 de septiembre de 2013, y que sus pagos habrán de ser programados para el mes de noviembre de 2013, puesto que las nominas se elaboran de forma bimestral, correspondiendo la siguiente para esa fecha, y la creación de una nómina adicional, para un pago antes, implicaría una mayor demora, por necesitar una aprobación y tramitación por diversas entidades estatales.
El Alcalde del Municipio de Tarso (Antioquia) señaló que ese ente territorial solo actúa como tramitador o facilitador de la documentación y el reporte de novedades para el otorgamiento de los subsidios para la población anciana. Indica que el municipio cumplió con las novedades para la activación del accionante al programa, que solo es imputable al accionante la mora en los pagos de los subsidios, pues a pesar de recibir la cedula el 18 de julio de 2013, solo hasta el mes de septiembre allegó esa documentación. Por ello se opuso a la acción instaurada, al no existir responsabilidad de ese ente en los hechos alegados.
El Representante Legal de la Sociedad JAHV McGregor S.A. aclaró que fue contratada por el Ministerio del Trabajo, para realizar trabajos de auditoría integral del Fondo de Solidaridad Pensional e interventoría integral del Contrato de Encargo Fiduciario a cargo del Consorcio Colombia Mayor 2013. No obstante señaló que de acuerdo con la normatividad legal, el programa de protección al adulto mayor consiste en un giro de una ayuda económica para la subsistencia. Indicó que por la falta de cobro de los subsidios por parte del accionante, su pago fue suspendido, pero que una vez solucionado el problema que le impidió al actor hacer esos reclamos, el mismo fue reactivado el 17 de septiembre de 2013.
Que actualmente se encuentra en proceso la respectiva nomina que incluye la totalidad de los subsidios que se le adeudan. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, dada su actual vulneración de parte de las entidades accionadas, quienes ignorando su particular situación de desprotección y de persona de la Tercera Edad, le han impedido el cobro de los subsidios a que tiene derecho por encontrarse afiliado al Programa Social de Protección al Adulto Mayor, sometiéndolo injustamente a una espera mayor para poder percibir dichos dineros.
En ese sentido, les ordenó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, así como a la Sociedad Interventora JAHV McGregor S.A. y el Consorcio Colombia Mayor 2013, efectuar el pago de los subsidios adeudados al demandante en un término de 48 horas. V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la Sociedad Interventora JAHV McGregor S.A., quienes solicitaron la revocatoria del fallo de tutela en lo relacionado con esas dependencias, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que en el ámbito legal de sus funciones y competencias no tienen la atribución e satisfacer las prestaciones perseguidas en la demanda.
Al efecto, señaló el Ministerio que, atendiendo la constitución y la Ley, le corresponde la función presupuestal y dentro de la cual está la de efectuar las apropiaciones a cada órgano y entidad estatal, mas no pagar directamente a los ciudadanos. Que contándose con los respectivos recursos, es al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, a quienes tienen la capacidad de gestionar y pagar los recursos que le son girados para el Fondo de Solidaridad Pensional.
Al mismo tiempo pidió la nulidad del trámite constitucional adelantado en la primera instancia, manifestando que en el curso del mismo no fue atendido el informe que rindió el 22 de octubre hogaño, remitido al Tribunal vía fax, esto es, antes de que se emitiera la sentencia de primer grado. La Sociedad Interventora JAHV McGregor S.A., por su parte, insistió en la revocatoria del fallo impugnado, señalando que solo tiene a su cargo la auditoría del Fondo de Solidaridad Pensional e interventoría integral del Contrato de Encargo Fiduciario a cargo del Consorcio Colombia Mayor 2013, es decir, su capacidad jurídica está restringida a las labores de revisión, seguimiento y control, sin que incluya la capacidad de disposición de los recursos asignados al mismo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Vía telefónica la Corte solicitó al Consorcio Colombia Mayor 2013 informar que trámite se había surtido, luego de emitida la sentencia de primera instancia, frente al pago de los subsidios adeudados al actor. Atendiendo ese requerimiento, el abogado William Ordóñez Bastidas, analista jurídico de esa entidad, comunicó vía mail que dichos valores fueron cobrados por el accionante en la oficina del Banco Agrario del Municipio de Tarso.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. Esta Sala de Tutelas revocará parcialmente el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que el problema jurídico planteado por la libelista, se circunscribe a determinar si el Consorcio Colombia Mayor 2013, vulnera los derechos fundamentales del accionante con el no pago de los subsidios que le corresponden recibir a éste, desde el mes de noviembre del año pasado, por encontrarse vinculado al Programa de Protección al Adulto Mayor, al haberse solucionado, después del 18 de julio hogaño, el problema que tuvo con la presentación de su cedula de ciudadanía para esos efectos.
No obstante, tras haber vinculado al trámite constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la firma revisora JAHV McGregor S.A., entre otras entidades, el Tribunal de primera instancia resolvió conceder el amparo deprecado por el actor, al haber constatado la afectación que le presenta el no pago de los subsidios a que tiene derecho como miembro del programa social antes mencionado.
En ese sentido ordenó, tanto al Consorcio Colombia Mayor 2013, como a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, y a la sociedad de revisoría fiscal mencionada, pagarle al accionante la ayuda económica adeudada desde el año pasado. Considerando estas dos últimas entidades (Ministerio de Hacienda y sociedad JAHV McGregor S.A.) que carecen de legitimación en la causa por pasiva, impugnaron el fallo de primer grado para que la orden contenida en el mismo fuera revocada en lo que las involucras, habida cuenta que dentro de su ámbito de competencias legales no se encuentra la posibilidad de administrar, ni efectuar los pagos de los subsidios que se otorgan a los adultos mayores con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, lo que las exonera de la obligación impuesta en aquél proveído.
Pero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previamente solicitó la nulidad del trámite constitucional adelantado en la primera instancia, manifestando que en el curso del mismo no fueron atendidos sus descargos, remitidos al expediente de tutela el pasado 22 de octubre vía fax, esto es, un día después de haber sido notificado de su vinculación, y antes de que el Tribunal emitiera la sentencia de primer grado.
En punto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad planteada, nada más alejado a la realidad se encuentran los hechos que la sustentan, porque si bien puede resultar innegable que al día siguiente (22 de octubre de 2013) de que dicha cartera ministerial fuera notificada de su integración al accionamiento, esta se pronunció sobre la demanda de tutela, en informe elaborado en esa misma fecha, lo que sí es muy cierto es que no existe en el expediente ninguna constancia que acredite que dicho documento haya sido remitido a través de algún medio tecnológico al Tribunal de instancia y recibido en esa época o, en todo caso, antes de proferirse la sentencia que ahora se revisa.
De ahí que, resultaría todo un imposible que el Juez Colegiado de Tutelas atendiera un informe que nunca hizo parte del expediente. En ese sentido, no resulta viable pretender la nulidad del trámite adelantado en primera instancia con base en una irregularidad inexistente, o en hechos que tuvieron lugar por el comportamiento de la misma parte que lo alega como tal.
Por ello no se accederá al reconocimiento de esa pretensión. Ahora bien, en punto a establecer la viabilidad de la petición de amparo frente al problema jurídico que la fundamenta, sí advierte la Sala su franca improcedencia frente a la entidad Ministerial y a la firma interventora recurrentes, por lo que el fallo confutado será modificado.
Es sabido que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De otra parte, tenemos que acerca de la protección a las personas de la tercera edad, el artículo 46 de la Constitución Política consagra que: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
A su vez, el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, por medio del cual se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida, define al adulto mayor como “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.
Respecto de la protección especial de esas personas, la Corte Constitucional ha señalado que los adultos mayores pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material frente al resto de la población. En relación a los programas de protección del adulto mayor esa Corporación ha señalado que: “( ) en la actualidad a nivel nacional se encuentran implementados dos programas, a saber: (i) el Programa de Protección Social del Adulto Mayor (PPSAM), mediante el cual los beneficiarios reciben un auxilio económico por un monto máximo de $75,000 mensuales; y (ii) el programa de alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la Cuesta”, a través del cual se brindan raciones preparadas diarias a las personas adscritas a este programa o mercados mensuales, según la ubicación del beneficiario en el casco urbano o rural.” En síntesis, es claro que la Constitución Política se establece una obligación concurrente de la familia, la sociedad y el Estado, de brindarles protección y asistencia a las personas de la tercera edad, y en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de garantizarles a estos sujetos de especial protección constitucional los “servicios de la seguridad social integral” y un “subsidio alimentario”.
En el caso bajo análisis, como acertadamente señaló el Tribunal, se encuentra establecido que el accionante MANUEL PULGARIN fue incluido en el Programa de Colombia Mayor, por ser una persona de la tercera edad, pues cuenta actualmente con 100 años, y no posee recursos económicos para atender su propia subsistencia. Asimismo, se acreditó que desde el mes de noviembre de 2012 se produjo una suspensión en los pagos de los subsidios mensuales a que tiene derecho, debido a la demora que se presentó en la expedición de su cédula de ciudadanía, documento sin el cual no podía proceder al cobro de esas sumas de dinero.
Sin embargo, también viene probado que a pesar de que el actor ha venido solicitando, desde el mes de julio pasado, la reactivación de su afiliación, y con ello el pago de los subsidios adeudados a partir de noviembre de 2012, luego de haber superado el escoyo que se presentó con el tema de su documento de identificación, el Consorcio Colombia Mayor 2013 ha hecho caso omiso a sus suplicas, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
Nótese que es la propia entidad la que reconoce que frente al caso del accionante no existe problema alguno para disponer el pago de los subsidios económicos reclamados. Incluso menciona que el mismo fue reactivado en el programa el día 17 de septiembre de 2013. Y aunque explica que los pagos le serían restablecidos en el pasado mes de noviembre, las razones de índole administrativa que aduce para indicar que no podrían hacerse esos pagos antes de esa época, relacionadas con el temas de la periodicidad con que se elaboran las nóminas, las fechas programadas para efectivizar los pagos, así como los trámites previos que acompañan esos procedimientos, no resultan admisibles para someter al actor a un tiempo de espera mayor, sin ningún tipo de consideración a su condición de sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad y la imposibilidad de valerse por sí mismo.
En ese sentido, acertó, entonces, el Tribunal de instancia en conceder el amparo y ordenar al Consorcio demandado que procediera en un término reducido (48 horas) a efectuar los pagos de los subsidios adeudados al accionante, pues no cabe duda de que estamos frente a un caso de una persona en situación de extrema vulnerabilidad, que requiere en forma prioritaria la intervención del Estado a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales, no sólo mediante el reconocimiento del subsidio económico, sino también por medio de las actuaciones indispensables para lograr que ese subsidio sea efectivamente recibido por el tutelante, pues de nada sirve el reconocimiento de una prestación económica que no puede hacerse efectiva en el momento preciso en que se necesita.
Y aunque en sede de segunda instancia, el Consorcio demandado haya informado, vía mail, que el pago de esos valores finalmente fue efectuado, ello no alcanza a erigirse en un motivo que conduzca a la revocatoria de la decisión impugnada por hecho superado, pues no se allegó ningún elemento de juicio que le otorgara veracidad a esa afirmación. Así las cosas, resultó procedente y oportuna la intervención del Juez constitucional, pues es inconcebible que una persona de especial protección, quien ha realizado los trámites respectivos para recibir un beneficio del Estado, espere cerca de 1 año su entrega, y al momento de requerirse a la entidad obligada a ello se sigan proponiendo justificaciones inaceptables para colocar en una espera mayor al beneficiario de esos privilegios económicos que integran el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM.
Sin embargo, es en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como frente la sociedad interventora JAHV McGregor S.A., que la Sala no advierte responsabilidad alguna en la transgresión de las garantías constitucionales reclamadas por el demandante. En efecto, basta con remitirse a lo señalado en el Manual Operativo del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor y Adulto Mayor Indígena, hoy “Colombia Mayor”, emitido por el Ministerio del Trabajo (Resolución 1370 de 2013) para deducir que es el Consorcio Colombia Mayor, en asocio con este ultima cartera Ministerial, quienes tienen capacidad legal para disponer de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad Pensional, que sostiene el Programa de Protección al Adulto Mayor.
Así se extrae de los dispuesto en el numeral 2.13 que se refiere a la entrega de los recursos: “Los recursos serán entregados por el administrador fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio una vez realizados los trámites administrativos para disponer de los recursos…”. En ese mismo sentido, el ítem 3.2.5 señala que el administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional le corresponde: “13.
Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio del Trabajo y girar los recursos de acuerdo con las modalidades de subsidio establecidas. (…) 28. Generar nóminas de beneficiarios para pagos cada dos meses es decir de manera bimestral. 29. Girar cada dos meses, a través de las redes de establecimientos de crédito, entidades cooperativas, las empresas de correo o cualquier otro medio contratado para tal fin, los subsidios…” Y frente a las responsabilidades asignadas al Ministerio del Trabajo, Viceministerio de Empleo y Pensiones- Secretaría General - Dirección Pensiones y Otras Prestaciones — Subdirección Administrativa y Financiera, esa misma resolución señala en su numeral 3.2.4: “3.
Adelantar los trámites que legalmente le corresponden con el fin de que se entreguen los recursos del Fondo al encargo fiduciario.” Conforme dicha reglamentación, es claro que las entidades involucradas en la disposición de los recursos destinados para atender los privilegios económicos que integran el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, como el que reclama el actor, definitivamente son el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013.
En ese contexto, mal podría exigírsele a las entidades impugnantes, como desatinadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia, que concurran en la realización de los pagos ordenados en el fallo de tutela, careciendo de competencia para ello. Es que es el propio Consorcio Colombia Mayor 2013 el que señala que el Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, es administrado por esa entidad, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, y que en su calidad de administrador fiduciario, tiene a su cargo el manejo de las dos subcuentas del mismo: la subcuenta de solidaridad, que financia el programa de Subsidio al Aporte en Pensión y la subcuenta de subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor, cuya actividad deberá observar las instrucciones y ordenamientos que formule el Ministerio del Trabajo, como las contenidas en la Ley 797 de 2003, el Decreto 3771 de 2007, el documento CONPES SOCIAL 70 y 105 de 2007 y el Manual Operativo del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor “Colombia Mayor”.
Corolario a lo señalado, y al no venir demostrada la incidencia que habría podido tener el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sociedad interventora JAHV McGregor S.A. en la situación de vulneración alegada por el accionante, se revocará parcialmente el fallo recurrido, para denegar la protección de derechos fundamentales otorgada frente a esas entidades.
En lo demás la sentencia confutada se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo consignado en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, únicamente en lo relacionado con la dispensa de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor MANUEL SALVADOR PULGARIN ESTRADA otorgada frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sociedad interventora JAHV McGregor S.A..
En consecuencia, DENIEGASE la protección de dichas garantías constitucionales en relación con esas entidades. En todo lo concerniente al Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, la sentencia se mantiene incólume.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc