CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70653 Augusto Armando Ordóñez López Impugnación 70653 Augusto Armando Ordóñez López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 414. Bogotá. D.C., diez de diciembre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUGUSTO ARMANDO ORDÓÑEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito Departamental de Nariño y la Secretaría de Tránsito Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto: “Cuenta el accionante, que en el año 2003 obtuvo su licencia de conducción para motocicleta por medio de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento, entidad denominada para ese entonces IDATT. “Afirma que dicha licencia cumplió con todas las características de legalidad y fue provista del número 05101-0033681 I, sin embargo la mentada licencia no fue registrada en el R.U.N.T. de tal manera que la renovación de la nueva licencia genera para el petente un costo monetario que a su consideración vulnera su derecho a la igualdad, ya que la renovación no genera costos para los demás cohabitantes.
“Estima que lo anterior, además de vulnerar su derecho a la igualdad, también ha generado un perjuicio moral al ver afectado su buen nombre ya que infiere que la persona que porta documentación falsa es un delincuente, sintiéndose aludido por tal conjetura. “Por consiguiente solicita que se ordene a las Secretarías de Tránsito y Transporte Municipal y Departamental, y al Ministerio de Transporte que i) no se le cobre por los trámites en la licencia de conducción, ii) se le facilite la actuación para obtener su licencia de conducción, iii) se reporte la licencia de conducción identificada bajo el número 05101-0033681 en el R.U.N.T., y iv) se ofrezcan disculpas públicas por los perjuicios ocasionados en su buen nombre”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Subsecretario de Tránsito y Transporte de la Gobernación indicó que “frente al caso sub judice, se tiene que la licencia de conducción que exhibe el accionante en su demanda de tutela, carece de vigencia, habida cuenta que conforme a la Ley 1383 de 2010 y la Resolución 0623 de 2013 del Ministerio de Transporte, cambiaron la ficha de la misma.
“ Por otra parte, de acuerdo a la información que reporta la plataforma tecnológica R.U.N.T, el accionante se registró en dicha herramienta tecnológica el día 1 de octubre del año 2013, lo que implica que antes de esta fecha no se tienen reportes del mencionado ciudadano y el organismo de Tránsito Departamental no cuenta con registros de la expedición de la licencia de conducción que exhibe el accionante en su demanda.
“En este orden de ideas (…) me permito respetuosamente manifestar que desconozco de la veracidad de los hechos narrados por el accionante, por una parte, y por otra que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, habida cuenta que los hechos narrados por el accionante no constituyen de ninguna manera la vulneración de derechos fundamentales, ya que la expedición de la licencia de conducción y su vigencia estriban en el cumplimiento de unos requisitos y preceptos consagrados en la ley.
El actor no puede pretender que por vía de tutela, la autoridad de transito desconozca esos preceptos normativos para la expedición de la licencia de conducción que en gran medida dependen de trámites y diligencias que están en cabeza del ciudadano. “Además de lo ya esbozado, considero que la demanda de tutela es improcedente porque el usuario para obtener su licencia de conducción puede acudir a cualquier organismo de tránsito del país y tramitarla, previo al cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, lo que implica que para la protección de los supuestos derechos fundamentales violentados existe un mecanismo administrativo para su tutela”. 2.
El Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto informó que “(…) la única licencia que le aparece reportada en el R.U.N.T. es la número 2017451 de categoría C1 (antes categoría 4), y la cual se encuentra vencida desde el 15 de septiembre de 1998. “(…) “(…) [S]e aclara que para el caso especifico de la licencia de conducción número 2017451 de categoría C1 (antes categoría 4), es la única que se encuentra reportada en el R.U.N.T., y ante la cual el accionante deberá realizar el tramite de refrendación de la mencionada licencia de conducción cumpliendo los requisitos legales establecidos para la materia, en especial presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz ante los centros avalados para tal fin.
Aclarando que la norma arriba transcrita no determina la gratuidad en el trámite mencionado. “(…)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado en la demanda, por cuanto “ no existe (…) vulneración a ningún derecho fundamental ya que todo el trámite para ser portador de una licencia de conducción se encuentra regulado por leyes, decretos y resoluciones cuya teleología no es la infracción de los principios constitucionales del Estado de derecho, sino por el contrario, una organización de los asociados del mismo ”.
LA IMPUGNACIÓN AUGUSTO ARMANDO ORDÓÑEZ LÓPEZ impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… Un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “buen nombre” e “igualdad” del accionante, por no hallarse inscrita su antigua licencia de conducción obtenida en febrero de 2003, en el registro único nacional de tránsito –RUNT-, y por no proceder las autoridades accionadas a su renovación sin cobro alguno. 2.
De entrada la Sala advierte que denegará las pretensiones de la demanda, pues el actor formuló la demanda a partir de un presupuesto normativo inexistente, según el cual, la renovación de la licencia de conducción es gratuita. El libelista confundió el trámite de renovación de la licencia de conducción -por hallarse vencida-, con el “cambio de la licencia”, pues este último hace referencia a la sustitución de la tarjeta que la acredita, establecido para unificar su formato, el cual incorporó -además del nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió-, un código de barras bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización dispuesta en el artículo 17 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 4º de la Ley 1383 de 2010.
Ciertamente la gratuidad establecida en la ley, no es para refrendar o renovar la autorización de conducción, sino para sustituir el documento vigente con el fin de dar cumplimiento al mandato de unificación del formato, conforme a los parágrafos 1º y 2º del artículo atrás indiciado, los cuales señalan: “PARÁGRAFO 1o. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente Artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.
Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito. Por razones de seguridad vial, las personas que tengan licencias con más de 5 años de expedición, deberán realizarse los respectivos exámenes médicos. “PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smldv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales”. –Resaltado fuera de texto- 3.
En el presente caso el accionante obtuvo su licencia de conducción en febrero de 2003, por tanto, la misma se encuentra vencida, conforme con lo señalado en el artículo 22 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 197 del Decreto 19 de 2012, que a la letra dice: “ Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad. “Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas”.
Por tanto, lo que le corresponde al actor no es solicitar el cambio de la licencia, sino su renovación, trámite que tiene costos y por lo mismo, debe sufragarlos en las mismas condiciones que los demás ciudadanos, conforme a la reglamentación dispuesta por la entidad territorial donde procure su trámite, sin que ello sea violatorio del derecho a la igualdad. 4.
De otra parte, “el buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intrínseco de la dignidad humana.
En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de estos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo”. –Sentencia T 129 de 2010, proferida por la Corte Constitucional- En este caso, si bien la licencia del 2003 aducida por el demandante, no se halló inscrita en el R.U.N.T., ello no es violatorio de derecho fundamental al buen nombre, pues las autoridades de tránsito no han establecido que su causa sea la falsedad material o ideológica del documento, ni han formulado manifestación alguna en este sentido.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN Vence 11 de diciembre de 2013 Accionante: AUGUSTO ARMANDO ORDÓNEZ LÓPEZ. Accionados: Ministerio de Transporte, Secretaria Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño, Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Pasto.
Decisión: Confirmar el fallo impugnado –No hubo vulneración: el actor pretende que se ordene la renovación o refrendación de su licencia de conducción, en forma gratuita, lo cual no tiene respaldo normativo; pues confundió este trámite con la gratuidad para el cambio del documento que acredita la licencia de conducción vigente, con fines de unificación del formato- Proyectó: Mauro Leonardo Casallas Borrás. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Copia aportada con la demanda a folio 4. 1 3