CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70652 A/. Oscar David Nemojon Roa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70652 A/. Oscar David Nemojon Roa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por OSCAR DAVID NEMOJON ROA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a tener una familia y vida de su menor hijo. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “OSCAR DAVID NEMOJON obrando a nombre propio interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a tener una familia y a no ser separado de ella y el derecho a la vida de su menor hijo, fundado en los siguientes hechos: 1.- Aduce que el 12 de octubre del año 2007 se profirió sentencia anticipada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en la que se le condenó por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la sanción principal, además de imponérsele otras sanciones. 2.-Señala que en el numeral 5º de la parte resolutiva de la mentada decisión se le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, debiendo para ese entonces prestar caución prendaria por valor de $100.000.00, la cual fue cancelada y debidamente presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, suscribiendo de consuno la correspondiente acta de compromiso el día 8 de enero de 2010. 3.- Manifiesta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le revocó el 4 de mayo de 2012 el subrogado penal del que había sido beneficiario, por cuanto no asistió a una audiencia de conciliación programada con las víctimas, diligencias de la cual no fue comunicado, puesto que la citación nunca llegó a la dirección que suministró cuando suscribió el acta de compromiso. 4.- Ante tal situación, pregona que su defensor presentó varios escritos solicitando su libertad inmediata, ya que –según su criterio- no se daban los presupuestos para ordenar su captura y la reclusión en un Establecimiento Carcelario. 5.- Afirma que ante solicitud de nulidad elevada por su abogado, el referido Juzgado de Ejecución de Penas emitió auto de fecha 4 de febrero de 2013, mediante el decidió negar el pedimento deprecado [por] su defensor, proveído éste que no le fue notificado, por lo que dicho despacho al advertir el yerro procedió a subsanarlo a través de auto de 11 de febrero de la anualidad, ordenando la respectiva notificación. 6.- Sumado a lo anterior, adhiere que el Juzgado accionado sigue incurriendo en errores que van en detrimento de su derecho a la libertad, pues su representante judicial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, el cual fue resuelto el de reposición de manera desfavorable y enviado en el efecto devolutivo a su superior, sin antes haber corrido traslado a las demás partes, por lo que en sede de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se inhibió de conocer el mismo tras advertir tal falencia. 7.- Finaliza argumentando que el pedimento nulitatorio (sic) elevado por su defensor tenía como fin ponerle en conocimiento del despacho que vigila la condena, su situación particular, como lo es la de ser padre de hogar, tal como lo demostró con el Acta de audiencia en la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, en donde le hicieron entrega de la custodia de su hijo menor.
Por lo expuesto en precedencia solicita a través de esta instancia constitucional, se proceda a hacer un estudio de su caso, puesto que a su juicio desde el momento en que fue condenado -12 de octubre de 2007- hasta el día de hoy han trascurrido aproximadamente seis (6) años, considerando como ya prescrita la sanción impuesta. Aunado a lo anterior suplica que se ordene su libertad o por lo menos la prisión domiciliaria, puesto que en el tiempo que lleva recluido dentro del penal ha realizado trabajos y estudio, lo cual lo haría por lo menos merecedor del aludido beneficio como padre cabeza de hogar.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta refirió: 1.1. Vigila la pena impuesta al quejoso el 12 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga de 32 meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas, decisión en la cual fue suspendida la ejecución de la pena. 1.2.
Fue capturado el 12 de septiembre de 2012, tras haberse surtido por completo el trámite de revocatoria del subrogado, como se comprueba del respectivo plenario, el cual remitió para inspección judicial.
3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con el expediente, el actor pagó la caución fijada en la sentencia y suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 8 de enero de 2010 en atención a la suspensión condición de la ejecución de la pena; beneficio que le fue revocado el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado accionado, al verificarse que no había reparado los daños causados a la víctima y en consecuencia, ordenó su captura. 2.
Solicitada por la defensa la nulidad de lo actuado ante la presencia de irregularidades, por auto del 4 de febrero de 2013 el juzgado ejecutor la denegó, empero, al advertir que no habían sido notificadas las partes, en proveído del 11 siguiente ordenó su subsanación al tiempo que negó la solicitud de libertad, decisión en contra de la cual fueron presentados los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto de manera desfavorable y frente al segundo, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al no haberse dado el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 3.
Conforme con lo anterior los yerros que denuncia fueron superados, en tanto la notificación fue efectivamente realizada y con ocasión de la decisión del ad quem, se dispuso el traslado pertinente a las partes. 4. No es la acción de tutela el espacio para emitir concepto sobre las decisiones atacadas, máxime cuando el asunto ha sido planteado a través de los respectivos recursos y está pendiente de decisión el de alzada. 5.
La posible extinción de la pena o la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, son pedimentos que debe elevar ante el respectivo juez.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO OSCAR DAVID NEMOJON ROA impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.
En el caso concreto, el actor reclama su libertad o la prisión domiciliaria, por cuanto ya cumplió la pena impuesta, está privado de su derecho de manera irregular dado que la indemnización debió perseguirse por la vía civil y es padre cabeza de familia. 4. Puntos que escapan del conocimiento del juez de tutela como quiera que deben ventilarse al interior de la actuación que se tramita ante los jueces en fase de ejecución de penas. 4.1.
En efecto, de un lado se tiene que la nulidad con que se pretende retrotraer el diligenciamiento y con ello, la revocatoria de la decisión por la cual se dispuso el cumplimento de la pena impuesta, al no haberse verificado el acatamiento de los compromisos propios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, está pendiente de ser resuelta en sede de apelación, al haberse subsanado las irregularidades advertidas frente a la notificación del auto del 4 de febrero del año en curso y el no traslado del recurso a los no recurrentes. 4.1.
De manera que es allí donde le corresponde al libelista ventilar su punto de vista sobre la procedencia de su solicitud y la eventual no viabilidad de la revocatoria del subrogado por no pago de perjuicios y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. Y le obliga esperar la resolución del presente asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso invocado y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.2. Igualmente, la posible extinción de la pena por prescripción o la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar debe peticionarla ante la autoridad competente, esto es, el Juzgado que vigila su sanción, toda vez que de acuerdo con la información obrante no aparece que a la fecha las hubiese propuesto. 5.
Así las cosas, no resulta posible consentir su solicitud de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE