Tutela 1ra Instancia: 70.650 DAISSY THERAN ARRIETA. Tutela 1ra Instancia: 70.650 DAISSY THERAN ARRIETA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 388- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por la Daissy Theran Arrieta, contra la Fiscalía 3° Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que desde los Estados Unidos de América, los hermanos Rodríguez Orejuela señalaron a varias personas como testaferros de algunas de sus propiedades en Colombia, entre ellos su ex esposo Carlos Enrique Ramos Rojas. 2. En virtud de lo anterior, se adelantó la respectiva investigación dentro de la cual se estableció la existencia del folio del matricula número 060-35300 que registraba a Ramos Rojas junto con la accionante como propietarios de bien inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Las Bóvedas, Apto C3-5, barrio San Diego en la ciudad de Cartagena. 3.
Mediante Resolución del 24 de febrero de 2009, la Fiscalía 3° Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, inició acción de extinción de dominio sobre el inmueble referido disponiendo como medida cautelar su embargo y secuestro. 4. Destaca Daissy Theran Arrieta que su ex esposo suscribió un preacuerdo con la fiscalía dentro del cual aceptó los cargos por el delito de testaferrato por el cual fue condenado el 7 de mayo de 2009 a instancias del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. 5.
Señaló que en el preacuerdo referido no hizo parte el bien de su propiedad y mucho menos en la sentencia condenatoria, razón por la cual no existe motivo para que sea objeto de un proceso de extinción de dominio, más, si se tiene en cuenta, que las actividades de testaferrato de su ex pareja iniciaron en el año de 1997 hasta el 2008, esto para indicar que, adquirió el inmueble en el año de 1985, por virtud de dos créditos hipotecarios.
Bajo ese entendido, la actora solicita que “no se siga con el trámite de extinción de dominio que he venido citando”. LAS RESPUESTAS Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio-. El titular del despacho informó que en Resolución del 24 de febrero de 2009, se ordenó iniciar la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matricula número 060-35300 que aparece vendido a Carlos Enrique Ramos Rojas y Daissy Theran Arrieta por la señora Enith María Andrade Castillo, a través de escritura pública número 2349 del 16 de diciembre de 1985, en la Notaria Segunda de Cartagena.
Anotó, el funcionario, que contrario a lo señalado por la quejosa, en el numeral 31 de la resolución referida, aparecen las razones jurídicas que sustentan la medida cautelar que pesa sobre el bien objeto de discusión, pues del acervo probatorio recopilado dentro de la investigación adelantada contra los hermanos Rodríguez Orejuela, es indiscutible que el ex esposo de la accionante prestó su nombre para figurar como propietario de algunas propiedades de los mencionados que fueron adquiridas en actividades ilícitas que se remontan desde la década de los 80.
Destacó, que no tiene cabida el argumento según el cual no se puede perseguir el inmueble en cuestión por el hecho de no haber sido incluido en el preacuerdo que celebró Carlos Enrique Ramos Rojas dentro del proceso penal por el cual resultó condenado por el delito de testaferrato, toda vez que tal situación aconteció en una actuación distinta, ello aunado a que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente lo cual impide que se confunda con la acción penal.
Finalizó, afirmando, que la solicitud de amparo es a todas luces improcedente, por cuanto la actora pretende sustraer un inmueble del trámite de la acción de extinción de dominio que actualmente se encuentra en curso, lo cual refleja el pleno desconocimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza la tutela. En consecuencia, es dentro del procedimiento ordinario establecido en la Ley 793 de 2002, donde habrá de definirse la situación jurídica de bien afectado por una medida preventiva.
Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. Señaló que dentro del preacuerdo adelantado bajo la Ley 906 de 2004, el 7 de mayo de 2009, condenó a Carlos Enrique Ramos Rojas, a la pena de 36 meses de prisión por el delito de testaferrato. Igual, informó que el bien urbano objeto de controversia no fue objeto del preacuerdo que suscribió el condenado con la fiscalía y menos en la sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la accionante de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar un proceso de extinción del derecho de dominio que aun no ha finiquitado.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES 1. Si la actuación judicial no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida para que sea el Tribunal Superior, el que finalmente resuelva el asunto. 2.
El caso en concreto. En esta oportunidad, la tutela no tiene vocación de prosperidad de acuerdo a lo informado por la fiscalía accionada, pues el proceso de extinción de dominio adelantado frente al inmueble de la quejosa se encuentra en trámite, toda vez que, actualmente se deciden los 25 recursos de reposición y los subsidiarios de apelación que fueron interpuestos por varios opositores contra la resolución de inicio de la acción en la cual se incluyeron 126 bienes inmuebles, 5 registros sanitarios, 4 registros de marcas y 14 sociedades.
Por lo tanto, es el proceso de extinción de dominio el escenario natural dentro del cual se debe investigar a fondo el origen de los recursos utilizados en su adquisición, situación que se ocupará el fiscal del caso en la etapa probatoria, donde la actora gozará de las garantías al derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, es evidente que Daissy Theran Arrieta se vale de este mecanismo constitucional para que obre como medio alternativo dentro del proceso de extinción de dominio, desconociendo el principio de subsidiaridad que la rige.
Son estas las razones, por las cuales la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Daissy Theran Arrieta.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8