TUTELA N° 70649 República de Colombia CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70649 República de Colombia CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA en contra de la Fiscalía 9° Especializada, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, Tribunal Superior, todos de Medellín y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, vida y derechos de los niños.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue condenado el 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y multa de 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin que le fuera concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria; proveído que fue confirmado por el Tribunal demandado el 9 de noviembre siguiente al desatar el recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente, asegura que el proceso penal culminó en su contra con base en testimonios inverosímiles y carentes de credibilidad, en curso del cual tuvo una indebida defensa técnica derivada de la inexperiencia del abogado que lo asistió. Luego de referirse en extenso a cada una de las pruebas en las que se apoyaron las autoridades judiciales para proferir sentencia de condena en su contra y a manifestar por qué, en su criterio, carecen de poder de convicción, así como a censurar la estrategia defensiva exteriorizada por el profesional del derecho, concluye que resultó sancionado penalmente por un delito que no cometió. De otro lado, sostiene que ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó a través de escrito de 9 de septiembre de 2013 la prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica sin obtener resultados favorables, pues mediante auto de 12 de septiembre siguiente fueron denegadas las peticiones, sin que a la fecha haya sido concedido el recurso de apelación promovido contra dicha decisión. Con base en lo expuesto, solicita se decrete la nulidad de la actuación fallada en su contra y se conceda la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 15 de septiembre del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 9° Especializada, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, Tribunal Superior, todos de Medellín y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En este asunto, el actor afirma que el proceso penal culminó en su contra de manera irregular, con indebida defensa técnica y soporte en pruebas carentes de poder suasorio.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 9 de noviembre de 2011 mediante sentencia de segunda instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de noviembre último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, pues de los hechos noticiados con claridad se desprende que el actor tenía conocimiento de la existencia de las diligencias adelantadas en su contra.
En dicho sentido, resulta palmario que CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aún así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). De todas maneras, en este caso no existe un mínimo de evidencia indicativo de la vulneración del derecho a la defensa, pues lo único cierto es que durante todo el proceso el actor estuvo representado por un profesional del derecho quien lo asistió en las diversas etapas procesales.
De otro lado, en punto de la pretensión de obtener la sustitución de la pena intramural por domiciliaria o mecanismo de vigilancia electrónica, debe decirse que el actor debe aguardar el pronunciamiento definitivo en sede de segunda instancia, pues una decisión anticipada en esta sede en relación a dicho respecto, resulta indebida de cara a la competencia del juez natural para manifestarse en ese sentido, máxime por cuanto el mismo actor es quien indica que sólo hasta el 7 de octubre pasado el memorial con el recurso de apelación interpuesto fue allegado al despacho para la determinación pertinente, esto es, a la fecha no ha transcurrido un lapso que pueda tildarse de dilatorio, susceptible de vulnerar garantías fundamentales.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LICENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 10