CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70647 A/. William Otálvaro Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70647 A/. William Otálvaro Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM OTÁLVARO RAMÍREZ contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual denegó la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El accionante expuso en su escrito que se encuentra recluido purgando su condena – por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo-, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales. Señaló que solicitó al referido Juzgado de ejecución de penas le concediera el beneficio de Vigilancia electrónica, Despacho que mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), negó la petición deprecada.
Indicó que presentó frente a la referida, el recurso de apelación, que fuera resuelto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, quien – en decisión del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) – determinó confirmar la decisión impugnada. Señaló como fundamento a sus pretensiones que la ley penal en Colombia, excluye la concesión del beneficio de vigilancia electrónica, a los condenados por delito Tráfico de Estupefacientes (sic), y que el verbo rector por el que se le impuso condena, fue uno diverso; por lo cual no se aplicaría esta restricción. Entonces consideró que los jueces de primera y segunda instancia violan el principio de legalidad y de favorabilidad, con su decisión de excluir para él la aplicación del referido mecanismo, con base en que desde su perspectiva, hay prohibición legal existente.
En su sentir, hay una vía de hecho. Señaló que se violó su derecho a la igualdad, por cuanto al señor ANDERSON DANILO LONDOÑO ORTIZ, sí se le concedió el beneficio que hoy a él se le niega. Con base en lo anterior solicita le sea concedido el mecanismo Vigilancia electrónica”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales denegó la protección constitucional deprecada, por cuanto: 1. Tratándose del ataque contra providencias judiciales, si bien se encuentran reunidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, no se advierte ninguna de las causales específicas, siendo así que las determinaciones censuradas por el actor no evidencian defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, sustantivos o algún error inducido, así como que no se advierte que se trate de decisiones sin motivación, que desconozcan algún precedente o que resulten contrarias a la Constitución. 2.
No se observa la alegada vulneración del derecho a la igualdad, pues si bien el actor aduce que el mismo se ve desconocido ante la concesión que del subrogado se le hizo a otro condenado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales, no puede perderse de vista que se trató de un funcionario judicial distinto al aquí accionado, motivo por el cual prima el principio de autonomía judicial en el entendido que no puede sostenerse que un idéntico juez haya resuelto de distinta forma asuntos con iguales supuestos.
3. LA IMPUGNACIÓN WILLIAM OTÁLVARO RAMÍREZ impugnó el fallo de primera instancia y para ello se remitió a los argumentos expuestos en el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, genéricos y específicos, y su finalidad es evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Que es lo que precisamente ocurre en el presente caso, en el cual el instrumento constitucional resulta impróspero pues con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, esto es, las que le denegaron la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, ello con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.
En efecto, basta una lectura de las providencias cuestionadas para advertir que los funcionarios accionados, al momento de resolver la solicitud elevada por el quejoso, encontraron que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 38A del Código Penal para acceder al subrogado pretendido, concretamente, ante la circunstancia objetiva de la exclusión que del delito por el cual fue condenado el petente hace la norma aludida.
En los siguientes términos, los cuales constituyen el sustento de la decisión adversa a la pretensión del libelista, se pronunció el funcionario de primera instancia demandado después de hacer alusión a los requisitos contenidos en la disposición: “Acorde con los anteriores parámetros, en el caso concreto, tenemos que el señor WILLIAM OTÁLVARO RAMÍREZ: 1.
Fue condenado a la pena de 4 años y 8 meses de prisión por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; es decir que la pena NO SUPERA los 8 AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, la conducta punible se encuentra dentro de las exceptuadas para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural ”(Negrillas y subrayas propias del texto). 4.1.
En contra de la misma el demandante interpuso el recurso de apelación y como razones de disenso, las cuales guardan identidad con las argumentaciones del libelo de tutela, arguyó que la norma en su tenor literal excluye el tráfico de estupefacientes más no el porte en la modalidad de llevar consigo, que fue por el cual resultó condenado, de manera que la interpretación realizada por el juzgador fue restrictiva y desconocedora de la voluntad del legislador, quien sólo quiso exceptuar el verbo rector de tráfico, sin que entonces los efectos puedan hacerse extensivos a los otros que contempla el tipo penal.
Así, al momento de abordar ese planteamiento, el juez de segundo grado consideró: “Cabe anotar, que la prohibición, en este caso específico, sí abarca todos los verbos rectores que consagra el artículo 376 del Código Penal, sin que se le pueda dar la interpretación que el apelante quiere imprimirle al manifestar que la misma sólo debe aplicarse para aquellos condenados por el verbo rector de “Tráfico”, descartando los demás”. 4.2.
Pese a la insatisfacción del quejoso con la determinación de las autoridades demandadas, el raciocino jurídico sobre el cual se sustenta no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de la normatividad que regula la materia, de modo que el simple hecho que la conclusión no haya resultado favorable a los intereses del actor no torna viable la solicitud de amparo, pues ello no se traduce en una afrenta a sus garantías, tan sólo evidencia la disparidad de criterio que guarda con lo resuelto. 4.5.
En tal virtud, la pretensión del accionante no se encuentra llamada a prosperar al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones y particular tesis frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco jurídico respectivo. 5.
De otro lado, razón le asistió al a quo al descartar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad del peticionario, ante el hecho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales concedió a otro condenado por el mismo delito el sistema de vigilancia electrónica. Ello por cuanto, en efecto, se trató de un asunto dirimido por dos jueces de la República de similar categoría, quienes en virtud del principio de autonomía judicial cuentan con un amplio margen de interpretación normativa y son independientes en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión jurídica pues podían resolver de manera disímil, siempre y cuando las mismas estuvieren fincadas en un idóneo y motivado raciocino jurídico, como en efecto acaeció en el asunto sub examine.
Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. En virtud de lo anterior y según ya se dijo, en el entendido que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no se apartan de criterios razonables de interpretación normativa, no se avizora ninguna trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 65 y s.s. Cdno Tribunal � Folios 65 y s.s. Cdno Tribunal � Sentencia T-051 de 2009 PAGE