TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.646 MARÍA EVA RUEDA BLANCO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 406- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por María Eva Rueda Blanco, frente al fallo del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías 18 Seccional y 1° de Estructura de Apoyo, ambas de esa ciudad.
A la presente acción, fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el tribunal en los siguientes términos: “Informó la actora María Eva Rueda Blanco que el 15 de noviembre de 2012, fue decomisada la motocicleta de placas LDT-70C, de propiedad de ésta al señor Ferney Ortega Santamaría (q.e.p.d), sin que tuviera conocimiento de que con la misma se estuvieran ejecutando conductas ilícitas, debido a ello ha solicitado insistentemente la entrega del velocípedo al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha sido negado por el ente investigador sin fundamento alguno. Resaltó que se siente perjudicada con la retención ilegal de la motocicleta, ya que la misma era alquilada para realizar domicilios, constituyendo una entrada económica que ha dejado de percibir, vulnerando con ello su derecho a la propiedad y al trabajo.
Así las cosas, acudió al mecanismo constitucional para que se ordene la entrega definitiva de la moto, señalando que no puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, alegando que estos solo conocen de delitos culposos, mientras que los delitos dolosos están sujetos a la investigación que adelante la Fiscalía.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al estimar que la acción de tutela no es el instrumento indicado para definir la procedencia de la entrega de la motocicleta reclamada por la quejosa, debiendo para tal efecto la interesada, acudir a las normas del procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, que le permite insistir en su prerrogativa al interior de la actuación. Igual, destacó, que no es de recibo lo alegado por la actora, en el sentido de que el Juez de Control de Garantías tiene restringido su conocimiento a la comisión de delitos culposos, ya que es éste también el funcionario competente para decidir sobre la entrega o no de automotores involucrados en hechos delictivos.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo sin aducir las razones de su inconformidad. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a la quejosa de acudir al presente mecanismo constitucional para obtener la entrega de la motocicleta de su propiedad, la cual fue incautada por la fiscalía por estar involucrada en un delito de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por compartir las razones que conllevaron al a quo a negar la solicitud de amparo. Las razones son las siguientes: 1. Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia o actuación judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Con ello, se ha sostenido que la solicitud de amparo se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada trámite. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.
En el presente caso, está probado que la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad que le era exigible, como es el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Al respecto, dígase que la parte accionante cuenta con la posibilidad acudir al Juez de Control de Garantías para obtener la entrega de la motocicleta de su propiedad, toda vez que, las diligencias actualmente se encuentran en indagación preliminar, por lo que no resulta ajustado que el juez de tutela interfiera en una competencia que el legislador asignó a un funcionario en particular conforme se prevé en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004: “ Artículo 153.
Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Artículo 154. Modalidades. Modificado por el art. 12, Ley 1142 de 2007.
Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3.
La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8.
Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”. (Se destaca). En vista de que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa del cual no ha hecho uso, la Sala confirmará el fallo controvertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. 2 7