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T-70645(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70645 A/. Leonel Alejandro López Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70645 A/. Leonel Alejandro López Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONEL ALEJANDRO LÓPEZ MORALES, apoderado de la parte civil en calidad de actor civil popular dentro de la investigación que se adelanta por el homicidio del profesor indígena Óscar Enrique Montero Arias, contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelanta la investigación por la muerte violenta del profesor indígena Kankuamo Óscar Enrique Montero Arias, a la cual fueron vinculados los señores Hernando César de Jesús Molina Araujo, ex gobernador del César, y Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge Cuarenta. 2.

Mediante resolución del 23 de abril de 2012 se impuso medida de aseguramiento en contra de Molina Araujo, consistente en detención preventiva como determinador del delito de homicidio en persona protegida. 3. Afirma el accionante que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga al emitir las resoluciones fechadas del 25 de julio y 10 de octubre de 2013 incurrió en defectos procedimentales que vulneraron el debido proceso.

Al respecto aduce: 3.1. A través de la resolución del 22 de enero último la Fiscalía 44 Especializada negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de Hernando César Molina Araujo, quien dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, mientras que la parte civil presentó los respectivos alegatos en calidad de no recurrente. 3.2.

La Fiscalía de segunda instancia en la decisión del 25 de julio no hizo pronunciamiento alguno en relación con los argumentos expuestos en su momento por la parte civil como sí lo hizo respecto de los aducidos por el apelante. Afirma que el análisis de la prueba testimonial referida en el libelo allegado resulta incompleto “pues no ahonda en las razones que llevan a considerar la razón que la lleva a dar credibilidad de los dichos de los testigos”, aspectos que indican la presencia de diversos vicios por desconocimiento de las formas propias de cada juicio y por insuficiencia en la motivación. 3.3.

En esa misma determinación la Fiscalía resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del 15 de marzo de 2013 que denegó la práctica de pruebas, omitiendo igualmente un pronunciamiento respecto de los alegatos presentados en calidad de no recurrente. 3.4. Ahora, la Fiscalía ad quem a través de la resolución del 10 de octubre último dirimió el recurso de apelación en su momento promovido por el defensor de Molina Araujo, respecto de la decisión adoptada por la Fiscalía 44 Especializada de negar la práctica de pruebas.

En esa determinación simplemente se hizo alusión a la procedencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios deprecados y estimó viable su práctica, pero ningún pronunciamiento se efectuó en torno del vencimiento de los términos de instrucción y por ende la posibilidad de seguir con el recaudo de pruebas, con lo cual, en su sentir, se genera una clara dilación en la investigación. Afirma que por tratarse de un delito en persona protegida el término máximo de instrucción es de 18 meses –artículo 329, inciso 2º, de la ley 600 de 2000- plazo que se halla vencido si en cuenta se tiene que la vinculación data del 28 de agosto de 2009.

Ante esa situación deviene el cierre de la investigación conforme lo efectuó la fiscal de primera instancia, pero al ordenarse la práctica de pruebas “no se puede proceder a hacerlo, sin que ello implique desmedro para el derecho de contradicción de la parte peticionaria de tales pruebas” Además de lo anterior, se dilata el derecho tanto de los familiares del obitado como de la comunidad indígena Kankuama y la sociedad en general a que se investigue, sancione y juzgue en un plazo razonable a los responsables. 4.

Basado en lo expuesto implora la tutela del derecho al debido proceso vulnerado como representante de la parte civil en calidad de actor civil popular. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga se pronuncie de fondo sobre los argumentos expuestos por las partes, incluyendo los aducidos como no recurrente, y “ sobre el vencimiento de los términos procesales, la extensión del período probatorio en la fase de instrucción y el decreto de práctica de nuevas pruebas a fin de evitar se siga generando una dilación procesal en la investigación”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Quinta Delegada ente el Tribunal Superior, dijo que si bien es cierto no se resaltó un acápite para responder los alegatos del no recurrente, a lo largo de las respectivas decisiones se encuentra que los planteamientos del actor sí fueron tenidos en cuenta, de donde infiere que lo pretendido no es distinto a que se vuelva a llevar a cabo un juicio probatorio acorde con sus intereses. 2.

La Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario hizo referencia a las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión. Señaló también que acata lo resuelto por el ad quem en la decisión adoptada el 10 de octubre en virtud de la cual ordenó recaudar las pruebas deprecadas por la defensa, de la cual destaca que no abordó los problemas jurídicos atinentes al vencimiento del término de instrucción y recaudo de pruebas necesario para calificar el mérito del sumario, preguntándose si tal omisión “¿se debe entender para los sujetos procesales y también para la Fiscalía General de la Nación, que el debate probatorio se reabrió?, y de ser así, cual es su duración?” 3.

El defensor del implicado dentro del proceso, vinculado a la actuación en calidad de tercero con interés, aboga por la improcedencia del amparo. Manifestó que sorprende la acción interpuesta por el Colectivo José Alvear como presunta víctima en dicha actuación, ya que si esta se “acomodaba” a sus intereses ninguna queja existía al respecto, pero ahora al tener una decisión contraria aparece la presunta vulneración de los derechos. 3.1.

Se violó el principio de inmediatez, pues la resolución que negó revocar la medida de aseguramiento data del mes de julio de 2013 y sólo cuatro meses después el actor estima que con la misma se ha causado un daño tangible e irremediable. Agregó que desde la fecha de emisión de dicha decisión hasta hoy nada ha cambiado, si en cuenta se tiene que el procesado sigue vinculado formalmente al proceso. 3.2.

Tampoco reviste ninguna afectación a los derechos de la parte civil las determinaciones adoptadas en relación con el decreto de práctica de pruebas dispuesto en segunda instancia, por el contrario, “contribuyen de manera importante a esclarecer la verdad de los hechos investigados (verdad y justicia)”. 3.3. Dijo que resulta inconcebible pretender que el ad quem desvirtúe renglón a renglón su alegato como no recurrente por “ impracticable e inocuo”; sus argumentos fueron analizados de manera clara al igual que las razones expuestas en primera instancia. 3.4.

El hecho de que el término de instrucción haya expirado no se traduce en obstáculo para culminar esta etapa, menos cuando la práctica de pruebas no es una maniobra para dilatar el proceso sino dirigida al esclarecimiento de los hechos, de donde surge demostrado la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la utilización del mecanismo constitucional. 3.5.

Aunado a lo anterior, precisó que existe otro mecanismo de defensa al cual puede acudir el accionante, circunstancia que torna inviable el amparo, ya que aunque los recursos ya fueron sustentados y desatados, el proceso aún se halla en trámite y la parte civil puede seguir actuando de manera activa. 3.6. En la decisión proferida en el mes de julio de 2013, contrario a lo expuesto por el actor, se hizo un estudio pormenorizado del caudal probatorio el cual condujo a concluir que el mismo “era deficiente y no se había realizado de manera concienzuda y en pro de la investigación integral”. 3.7.

Pretende el apoderado utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para que un tercero ajeno al proceso acoja sus argumentaciones. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que ellos han sido violados o existe amenaza seria de su vulneración por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala la ley. Se caracteriza por ser un instrumento subsidiario o residual, en la medida que sólo opera en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial para remediar la situación que ha dado lugar a la vulneración que se alega, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene de igual manera que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promoverla, sólo procederá contra aquellas decisiones que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, confrontado el texto de la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, dable es concluir que el amparo deprecado resulta impróspero, por cuanto con él busca el actor controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1.

En consonancia con lo anterior, la crítica del actor relativa a la falta de respuesta a los pronunciamientos expuestos como sujeto procesal no recurrente, no ostenta la vocación suficiente para cimentar la vulneración de los derechos que se demanda, puesto que el ad quem luego de hacer referencia a los diferentes testimonios allegados al expediente, que no son pocos, concluyó que estos no ostentaban la entidad suficiente para mantener el indicio grave de responsabilidad del implicado y en consecuencia dispuso la revocatoria de la decisión que no accedió a revocar la detención preventiva impuesta, y en su lugar se adelantara una labor investigativa exhaustiva e integral, de donde surge claro que la Fiscal en su condición de funcionaria de segunda instancia, efectuó, como era su obligación, la correspondiente ponderación de los argumentos aducidos por el recurrente con la providencia cuestionada.

Entonces, si de ese análisis estimó que debía derruirse la decisión apelada, nada le imponía al ad quem remitirse a los planteamientos expuestos por el no recurrente de manera puntual, como lo pretende el actor, porque sin mencionarlo expresamente, pudo haber estimado que a medida en que se avanzaba en las consideraciones iban perdiendo contundencia los argumentos de este sujeto procesal y por lo tanto relevada quedaba de ofrecer una respuesta específica a los mismos.

No hay que perder de vista, así no lo comparta el demandante, lo señalado en la providencia en cuanto a que “debemos disentir de las alegaciones de los no apelantes, las cuales al guardar identidad con lo expuesto por el a quo tiene el mismo razonamiento en respuesta de esta Delegada”, dicho que sin lugar a dudas refuerza lo antes consignado. 4.2.

Tampoco merece cuestionamiento alguno la práctica de pruebas que dispuso la Fiscalía de segunda instancia al momento de resolver la alzada, sencillamente porque tal decisión en nada compromete los derechos de la parte civil; por el contrario, va en dirección precisa a que la verdad salga avante en aras de que se imparta justicia, que es precisamente este su interés. Ahora, en cuanto al vencimiento del término de instrucción y la posibilidad de seguir con el recaudo de pruebas, aspecto que igualmente inquieta a la fiscal de primera instancia, debe indicarse que esa circunstancia no se traduce en obstáculo para que las mismas sean practicadas, porque si de recopilar el material probatorio suficiente para efectuar una minuciosa investigación se trata, no es un argumento suficiente para no allegarlas a la actuación, mucho menos cuando no se ha calificado el sumario, evento en el cual las pruebas deberán evacuarse en la fase del juicio.

No se busca entonces dilatar el proceso como equivocadamente lo aduce el actor, pues, según se vio, el material probatorio que se echa de menos seguramente va a contribuir para que los funcionarios encargados de adoptar las decisiones correspondientes cuenten con los elementos de juicio necesarios para ello. 4.3. Debe recordarse al accionante que el hecho de haberse revocado la medida de aseguramiento de ninguna manera conculca los derechos de la parte civil, pues el proceso aún no ha terminado y, lo más importante, el implicado sigue vinculado al mismo, en donde puede continuar con su participación activa como hasta ahora lo ha hecho.

También es importante señalar que la mentada decisión no hizo mención alguna en punto de la responsabilidad del implicado y no tenía por qué hacerlo, luego sostener que con la misma se impide a las víctimas del delito conocer la verdad de lo ocurrido, que se imparta justicia y a la reparación integral del daño causado, resulta sin lugar a dudas apresurado, porque sabido es que tales garantías sólo serán dilucidadas al momento de emitirse la correspondiente sentencia. 5.

Surge concluir de lo anterior que, a pesar de la inconformidad del accionante con las determinaciones adoptadas por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues las mismas se adoptaron con la argumentación suficiente y basadas en los elementos de prueba que conforman el expediente. 6.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leonel Alejandro López Morales.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 322 PAGE