CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No. 381 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 25 de octubre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal A Quo, como se indica a continuación: “Manifiesta el señor LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD, que solicitó el beneficio administrativo de redención de pena ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, el cual le fue negado; por lo que el accionante cuestiona que en su caso particular se dio aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, luego de que la mencionada ley entró en vigencia 34 meses después de su captura, por cuanto considera el actor que el Juzgado accionado contraría el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Así mismo, arguyó que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUIRDAD DE DESCONGESTIÓN no le aplicó una ley favorable aludiendo que fue condenado para el año 2007. Por lo mencionado anteriormente, el accionante solicita mediante escrito de tutela, se ampare su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia solicita que se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN dejar sin efecto el auto interlocutorio 00219 mediante el cual se le negó la redención de la pena, así como tomar las correcciones a que haya lugar; aunado a esto, que se ordene a todos los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceder las redenciones de penas a los procesados sin dilación alguna y hacer un llamado de atención al Juez Edgar Enrique Rojas Lozano, pues considera el accionante que ha generado un desgaste jurídico al negar las redenciones de penas solicitadas por los procesados”.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó que éstos se cumplieran en el caso concreto, ya que de la respuesta brindada por el Juzgado accionado, determinó que contra el auto que cuestiona LUIS EMILIO en sede constitucional, había interpuesto los recursos de reposición y apelación, encontrándose en la actualidad el Juez Primero de Ejecución de Penas en turno para resolver el horizontal.
Por ello, al desconocer el carácter residual de la tutela, negó el amparo invocado, rechazando también el argumento de que los jueces de ejecución de penas concedieran beneficios a los demás internos del penal donde se encuentra recluido cuando ellos los solicitaran, porque debían ser estudiadas las circunstancias particulares de cada caso concreto y no per secula seculorum, como lo pretende el accionante.
LA IMPUGNACIÓN LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD recurrió la anterior determinación, indicando que tanto el Tribunal A Quo como el Juzgado accionado habían desconocido la sentencia con radicación 33.254 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual considera se dijo que la redención de pena “no es un beneficio y menos administrativo”, situación por la cual requiere de esta Sala que revoque el fallo impugnado y además, “se haga llamado de atención tanto al juez y al Tribunal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, de concederle el beneficio de redención de pena por trabajo y estudio, la que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.
Sin embargo, lo cierto es que el accionante, como bien lo refirió el Tribunal Superior de Cúcuta, no observó en debida forma los requisitos de procedibilidad de la tutela cuando ésta se interpone contra providencias judiciales, porque como bien lo refirió el Juzgado accionado, instauró contra el auto del 24 de septiembre mediante el cual se le negó la redención de pena, los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. Como indicó la juez demandada, éstos fueron sustentados el 8 de octubre del presente año y en la actualidad el horizontal está en turno para que la funcionaria valore si es viable reponer el auto censurado o conceder la apelación ante el funcionario competente.
Por tal razón, si tiene a su disposición un mecanismo ordinario mediante el cual cuestionó la decisión que pretende mostrar como una vía de hecho y éste se encuentra en trámite, es imperioso negar el amparo invocado, atendiendo al carácter excepcionalísimo y residual de la acción de tutela, máxime cuando están en curso los medios por los cuales debe atacar la presunta infracción a sus garantías, lo que no puede traer a esta sede.
Por tal razón tampoco se pronunciará la Sala sobre el “llamado de atención” que depreca haga esta Corporación, tanto al juez accionado como al Tribunal A Quo ante el presunto desconocimiento de una sentencia de la Sala de Casación Penal (radicación 33.254), porque esa censura debe encausarla por vía de los recursos que impetró y de ser el caso, demostrar ante los funcionarios habilitados por la Ley procedimental penal que esa situación fáctica que describe ocurrió. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 LFRA. 21/6/a 14:42 C.R. P.