CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70642 ABIGAIL PÉREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 70642 ABIGAIL PÉREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana ABIGAIL PÉREZ PÉREZ, contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental a debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía Octava Seccional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por la Secretaría General de la Gobernación del Huila, el 4 de septiembre de 2012, la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, imputó a ABIGAIL PÉREZ PÉREZ ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Neiva, el punible de fraude procesal, cargo que no fue aceptado por la accionante. 2.
De conformidad con lo anterior, la fiscalía presentó escrito de acusación el cual correspondió Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien celebró el 5 de junio de 2013, audiencia de acusación y fijó el 4 de octubre de 2013 para celebrar audiencia preparatoria, oportunidad ésta última, en que no se pudo llevar a cabo ante la no comparencia justificada del fiscal, encontrándose como próxima data el 3 de marzo de 2014.
3. ABIGAEL PÉREZ PERÉZ acude al juez de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se encuentra inconforme con la actuación de la fiscalía y el Juzgado accionado, pues considera que se ha venido prorrogando injustificadamente la programación de las audiencias, “no puedo permitir, ni la justicia puede tolerar que se siga ejerciendo presunta dilación procesal porque mientras eso pasa puede ocurrir que se produzca un fenómeno consistente en la prescripción de la acción penal, la cual en ningún momento me favorece, sino que favorece a mi contra parte o sea a la señora IDALY CASANOVA ORTIZ, ya que con la dilación presunta se está impidiendo que yo aporte las pruebas necesarias y suficientes para que así se me absuelva de cualquier responsabilidad penal y se profiera resolución acusatoria en contra de esa señora, con las pruebas que quiero aportar y que ha sido imposible hacerlo por las razones ya anotadas demostraré que la verdad ha sido suministrada por mi persona y que la falsedad ha venido ocurriendo por parte de otras que nada tiene que ver con la suscrita.” Solicita en consecuencia se reprograme la audiencia preparatoria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela, notificó al despacho judicial accionado y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 2. La doctora CLARIBEL VARGAS POLANI, Fiscal Octava Seccional (e) de Neiva, señaló como improcedente la acción constitucional, al no haber vulnerado, ningún derecho fundamental, toda vez que si bien no pudo acudir puntualmente a la audiencia preparatoria programada para el 4 de octubre de los corrientes, dentro del proceso adelantado contra el accionante, ello fue consecuencia de que estaba en un juicio oral, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el cual una vez culminó se trasladó a la correspondiente Sala, momento en el cual ya se había dejado constancia y establecido nueva fecha. 3.
El doctor CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, luego de relacionar cronológicamente las audiencias adelantadas en el proceso penal adelantado contra la accionante, informó sobre la imposibilidad de alterar los turnos, además que en su oportunidad ABIGAEL PÉREZ PÉREZ no manifestó objeción alguna, a pesar de estar presente en el momento que se fijó la nueva fecha de la audiencia preparatoria. 4.
Se pronunció igualmente la doctora ISAMARY MARRUGO DÍAZ, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien de entrada advirtió la falta de legitimidad en la causa por pasiva, no obstante, señaló ser conocedora de la alta carga laboral soportada por los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad que atienden asuntos de la Ley 906 de 2004, para lo cual ha elevada en diversas oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura la creación de nuevos cargos e implementación de medidas de descongestión. 5.
Finalmente la doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, señaló su total ajenidad con los hechos objeto de amparo, toda vez que la accionante finalmente solicita la reprogramación de una audiencia en el marco del proceso penal que se le adelanta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es acudir al juez de conocimiento, máxime cuando el proceso está en curso. No obstante destacó la angustiosa situación laboral vivida por los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, y en consecuencia ordenó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar e implementar con prontitud las medidas de descongestión pertinentes y necesarias para superar la grave problemática que aqueja a los despachos judiciales de Neiva. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, ABIGAIL PÉREZ PÉREZ la impugnó, bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, señalando que no puede ser impedida de de acceder oportunamente a la justicia, por lo que procederá a elevar las correspondientes denuncias.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto objeto de estudio la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque ABIGAIL PÉREZ PÉREZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la copias que hacen parte de este trámite constitucional, se infiere que contrario a lo señalado por la libelista, el Juzgado y la Fiscalía vienen actuando con diligencia, de tal suerte que ya se superaron audiencias de imputación y acusación, encontrándose pendiente la realización de la audiencia preparatoria, cuya fecha se fijó inicialmente para el 4 de octubre de 2013, oportunidad en que la fiscalía no pudo asistir en razón de una diligencia al interior de otro proceso que se prolongo, por lo que se estableció como nueva data el 3 de marzo de 2014, atendiendo la congestión judicial advertida.
Programación que por lo demás se hizo con la anuencia de la accionante, quien no señaló objeción alguna, resultando novedoso el reclamo constitucional. 5. De otra parte, la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Octava Seccional o el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, se hayan negado a resolver, pues no puede olvidarse que es la misma accionante quien reconoce que utiliza la acción de amparo, como un medio de presión para buscar la agilidad del proceso que se le adelanta, desnaturalizando así el trámite constitucional. 6.
La anterior precisión cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 9.
Efectivamente, ABIGAIL PÉREZ PÉREZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 10.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia. T-864 de 1999, reiterado T-088 de 2008. � Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 1998, reiterado T-727 de 2002 8 15