CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70641 DORIS ALBINA BURGOS DE RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 405. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORIS ALBINA BURGOS DE RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el cual negó la tutela incoada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, trámite procesal al cual se vinculó el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES de la mentada Institución. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Expone la accionante que en calidad de esposa del Suboficial de la Policía PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BAQUERO, asesinado el 9 de marzo de 1981 en el corregimiento de Miraflores, solicitó mediante petición formal a la Institución accionada la pensión de sobreviviente, ya que convivió con el ex uniformado durante diez años hasta su fallecimiento, fueron casados mediante matrimonio católico y de dicha unión existen tres hijos.
Considera vulnerados los derechos invocados como quiera que a la fecha la Policía Nacional no ha emitido pronunciamiento alguno de su solicitud, peticiona que se ordene el reconocimiento de la pensión como beneficiaria directa del policial asesinado.” II. INFORMES ALLEGADOS Tanto la Dirección General como el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional guardaron silencio.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído del 18 de octubre de 2013, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad deprecado, al considerar que: “…no procede la tutela para esta clase de pretensiones de reconocimientos prestacionales, las cuales requieren de un proceso acorde con las normas establecidas que conllevan un acto administrativo que resuelva tal solicitud pensional, y como en este caso, ello no ha ocurrido, pues no se ha proferido dicho acto, no se puede pregonar su vulneración y, tutelar o amparar los mismos en los términos que pretende la accionante, lo que equivaldría a que fuera el juez de tutela quien ordenara tal reconocimiento, tema que se insiste no es viable por vía de tutela, pues el competente para hacerlo es la entidad de Pensiones pues es la que cuenta con todo un archivo de registro para decidir si la persona reclamante cumple o no con los requisitos de ley para obtener la pensión pedida.” Empero, accedió a la protección del derecho fundamental de petición, señalando que la accionada se encuentra en mora con la actora de dar contestación a la solicitud con fecha de envío de “8 de febrero de 2013 y entregado el 05 de agosto de 2013 (folio 25 a 27) ”.
Por consiguiente ordenó responder la misma en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del Tribunal argumentando para ello que la pretensión principal de su libelo constitucional “se centra no en el derecho de petición, sino en mi derecho a la sustitución pensional”, por lo que depreca su reconocimiento.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual, además, debe producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición sobre el cual gravita, en el fondo la presente acción de tutela, es un aspecto que ya fue protegido por la sentencia de primer grado al ordenar al demandado responder la solicitud de la actora relacionada con la pensión de sobrevivientes deprecada.
Quizás, la impugnante no quedó satisfecha con la orden judicial dada, pues esperaba que el mandato heterónomo implicara un reconocimiento positivo a su solicitud, lo cual es ajeno a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, pues “es un deber del juez de tutela amparar el derecho fundamental de petición, lo cual no implica que la respuesta que ordene emitir resuelva favorablemente los intereses del peticionario.” Más bien, parece que la demandante confunde el derecho de petición con lo pedido, cuando son dos circunstancias distintas, en efecto: Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido … “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.
Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
“Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.
Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).
Ahora bien, si lo que la demandante persigue en está instancia, es que se reconozca la pensión de sobrevivientes, ha recodarse que su pretensión es improcedente por cuanto: “… el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para reconocer pensiones ni generar mandamientos de pago.” Con fundamento en lo anterior, se hace necesario confirmar la providencia recurrida, bajo la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Derecho iusfundamental que pese a no ser solicitado en forma directa en el libelo, en la declaración rendida ante el Tribunal Superior de Villavicencio puede colegirse su invocación (folios 20 y 24). � Corte Constitucional.
Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-1058/04 � T-1073/01 M.P Clara Inés Vargas Hernández � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Tutela 22015, 12 de agosto de 2008. _1247636078.doc