Micelio
T-70640(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por PEDRO JAIR SÁNCHEZ TÉLLEZ, contra el fallo de 28 de octubre de 2013 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y el GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, protesta el accionante porque, habiendo sido incorporado para prestar servicio militar obligatorio en la Policía Nacional para el año 2006, por una ausencia superior a tres días fue sancionado disciplinariamente el 5 de junio de 2007, con destitución e inhabilidad general de 10 años, luego de que la falta fuera calificada de gravísima. 2.

Apunta que el proceso se tramitó a sus espaldas, siendo asistido por un defensor de oficio, conociendo de su existencia en momentos posteriores, de tal forma que no tuvo oportunidad de justificar su comportamiento, mismo que obedeció a que su compañera permanente había dado a luz y su hijo estaba enfermo para las fechas en que se ausentó del servicio. 3.

En atención a las garantías del debido proceso, derechos especiales de los niños, derecho a la familia, trabajo y acceso a la Administración de Justicia, solicita revocar la sanción impuesta. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la demanda no cumplió el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, pues en la investigación disciplinaria consta que el 22 de febrero de 2008 el actor solicitó copias de la misma, de donde se deduce que conoció los efectos de la sanción impuesta, de tal manera que no estaba justificado que reclamara contra la misma más de ocho años y cinco meses después. Por lo anterior, apuntó que no resultaba válida la intervención del juez de amparo, pues podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en acción de nulidad simple, dado que, por los términos que se dejaron vencer, no cabría la de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los mismos fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpone más de cuatro años y seis meses después de que el actor conociera la sanción disciplinaria impuesta en su contra, pues el expediente reporta que solicitó copias de lo actuado el 22 de febrero de 2008, siendo que la demanda de tutela se propuso en el mes de octubre de 2013, sin apuntar en ella ni en la impugnación, justificación razonable que permita entender tal situación. Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte.

El extenso lapso de tiempo que se ha dejado transcurrir, descarta una situación de riesgo actual o inminente en los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que bien puede acudir a la acción de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues todo indica que, por la citada situación, la de restablecimiento del derecho ha caducado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.

LFRA. 21/6/a 14:39 C.R. P.