CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70638 JEANETH BARRERA BUENO y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70638 JEANETH BARRERA BUENO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos JEANETH BARRERA BUENO y EDUAR CRUZ RAMOS, contra la decisión proferida el 28 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 4 de abril de 2013, en la Estación de Policía de Santander de Quilichao, Cauca, el Patrullero EDWARD KARLOTH CRUZ BARRERA, quien estaba de descanso en el alojamiento, al manipular “ su arma de dotación”, le propinó un tiro en la cabeza al también Patrullero JULIÁN DAVID ÁVILA PARRA, ocasionándole la muerte instantánea.
Acto seguido, al parecer, se propinó un disparo en el “maxilar inferior”, perdiendo también la vida. 2. Por los anteriores hechos, el Comandante del Departamento de Policía, Cauca, expidió el informe administrativo No. 004 fechado 15 de abril de esa misma anualidad, en el que señaló que en los términos establecidos en el artículo 68 del Decreto 2591 de 1995, el fallecimiento del entonces Patrullero EDWARD KARLOTH CRUZ BARRERA, fue “muerte simplemente en actividad”. 3.
Si bien, la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, dio inicio al investigación en la que aparecía como indiciado el ciudadano último referenciado, quien presuntamente asesinó a JULIÁN DAVID ÁVILA PARRA, también lo es que al concurrir la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 18 de junio de 2013 declaró la preclusión.
4. JEANETH BARRERA BUENO y EDUAR CRUZ RAMOS, padres de quien en vida correspondía al nombre de EDWARD KARLOTH CRUZ BARRERA, acudieron al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, porque con el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, les impide obtener: “la reparación económica a que tenemos derecho, toda vez que el informe por muerte lo ha querido demostrar como un hecho accidental…no es justo que en el informe se manifieste que se manifieste que nuestro hijo se auto eliminó con el ingreso de un proyectil al Maxilar Inferior, cuando el informe y experticio nos manifiestan lo contrario…”.
De otra parte se quejaron de la actuación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao. Con base en lo expuesto solicitaron: “ordenar a la Policía Nacional efectuar la corrección del caso, y reasignarlo a un Fiscal de Bogotá para que no sea manipulada la información, pues carecemos de medios económicos para desplazarnos a Santander de Quilichao, donde tiene su sede la Fiscalía en mención”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao y la Dirección Seccional de Fiscalías, al unísono pusieron de presente que los aquí accionantes con los mismos hechos y pretensiones, habían instaurado otra acción de tutela ante esa misma Corporación Judicial. A su respuesta anexaron los documentos que soportaban lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de octubre del año en curso apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación, así como de las copias que se adjuntó a la misma pudo establecer que se estaba frente a un caso de temeridad.
Agregó que el tema puesto a su consideración ya había sido resuelto y a la decisión del juez de tutela al que acudieron en primera oportunidad deberán someterse los demandantes. LA IMPUGNACIÓN: Insistiendo JEANETH BARRERA BUENO y EDUAR CRUZ RAMOS que la muerte de EDWARD KARLOTH CRUZ BARRERA, no fue accidental sino “homicidio” y quejándose de lo plasmado en el informe de la Policía Nacional, recurrieron el fallo del Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogota, a través de las cuales negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, paz y tranquilidad, con el libelo presentado por JEANETH BARRERA BUENO y EDUAR CRUZ RAMOS, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante la Corporación Judicial referenciada otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes. 8.
Además, al revisarse el Sistema de Información Judicial Colombiano -SIJC-, se pudo determinar que los aquí accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, y una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2013 -Radicado 69082- lo confirmó, por considerar que tenían otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
Circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 9. A lo anterior se suma que basta leer la decisión última referenciada para establecer que frente a las peticiones elevadas por JEANETH BARRERA BUENO y EDUAR CRUZ RAMOS, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación les puso de presente, entre otras cosas, que: “De los medios probatorios obrantes en el expediente de tutela, se tiene que mediante el informe 004 de 2013 se concluyó: “…el origen de la muerte del uniformado sobrevino como lo indica el comunicado oficial propinándose un disparo en la parte maxilar inferior, luego de haber ultimado de manera casual a uno de sus compañeros, por lo tanto se enmarca en lo preceptuado en el Artículo 68 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1985, “ Muerte simplemente en actividad ” ”.
La anterior decisión era susceptible del recurso de “solicitud de modificación”, el cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995 se interponía dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. De lo expresado en el escrito de impugnación se colige que los actores hicieron uso del recurso contra dicha determinación. En ese orden, y una vez agoten la vía gubernativa, y de persistir su desacuerdo con el procedimiento que dicen adelantó en forma acomodada la Policía Nacional en torno al fallecimiento de su congénere, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, deben acudir a demandar la decisión correspondiente ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición pueden ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del respectivo acto administrativo, o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de las autoridades accionadas.
Durante el trámite de ese proceso, sin duda alguna, podrán atacar la decisión que consideren contraria a la ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.
(…) Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera los actores vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a declarar la improcedencia del amparo. (…) Finalmente, en cuanto a la censura que hacen los demandantes en relación con la decisión peticionada por la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao y que conllevó la preclusión de la investigación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar el 18 de junio de 2013, debe aclararse que la misma corresponde a la instrucción que se seguía en contra de Edward Karloth Cruz Barrera por la muerte del también compañero de labor Juan David Ávila Parra, y tal decisión se tomó ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por muerte del indiciado.
Si los padres de Cruz Barrera estiman que el fallecimiento de su hijo no aconteció bajo las circunstancias que describe la Policía Nacional, bien pueden bajo su propia cuenta y riesgo formular la respectiva denuncia penal que propicie la investigación a que haya lugar, pues de la información obrante en el presente diligenciamiento se colige que hasta el momento la acción pertinente no se ha adelantado”. 10.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a los demandantes, en consideración a que no tiene la calidad de profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 41 y ss. c. Tribunal. � El artículo 62 del C.C.A prevé “…2º Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido….” 8 12