Micelio
T-70637(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LINA VICTORIA ARIAS SERRANO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA, como apoderado de Lina Victoria Arias Serrano promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a los demandados al pago de algunas prestaciones sociales que consideraba le eran adeudadas a su representada.

Del proceso conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010. Inconforme con esa determinación, QUIÑONES MONTAÑA como apoderado de Lina Victoria interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pero en virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió fallarlo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el proveído de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.

Inconforme con esa determinación, interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 24 de abril de 2012 y remitido el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ante la falta de sustentación oportuna del extraordinario recurso, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto e impuso al togado, multa de diez S.M.L.M.V., de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Posteriormente solicitó a la homóloga Sala Laboral la nulidad de los autos mediante los cuales se admitió y posteriormente se declaró desierto el extraordinario recurso, petición que la Corte despachó desfavorablemente mediante auto del 8 de mayo del presente año. Interpuso el recurso de reposición contra esa providencia, sin embargo, en decisión del 26 de junio siguiente, la ahora accionada determinó no reponer el auto atacado.

Acude a la extraordinaria vía constitucional e indica el ahora accionante que la última actuación por él conocida, fue la remisión que ordenó la Sala de Casación Laboral al Juzgado de conocimiento, para corregir un yerro en la foliatura, indicando que el A Quo en vez de hacer la aclaración, inició el trámite aprobatorio de liquidación de costas del proceso, que era adverso a sus intereses.

Como estuvo atento a los recursos que impetró contra los autos que dice, profirió el Juzgado, no fue enterado del reenvío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, aunado al cese de actividades que algunos servidores de la Rama Judicial llevaron a cabo a finales del año 2012, le imposibilitó conocer las actuaciones que desplegó esta Corporación, pues también estaba a la espera de que el Juzgado corrigiera las actuaciones que consideraba ilegales.

Indica que cursa un proceso de cobro coactivo en su contra ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde ya se libró mandamiento de pago, sin embargo, no cuenta con ingresos fijos para sufragar la multa que le fue impuesta, además manifiesta tener 3 hijos menores de edad y su familia depende de lo que obtiene por el ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela dejar sin efectos los autos que le impusieron la sanción pecuniaria y de ser el caso, “retrotraer la actuación para que el Juzgado Sexto Laboral se pronuncie frente a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de las actuaciones que impusieron costas y ordenaron el archivo definitivo de la actuación por pago de la obligación”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, hicieron un recuento de la actuación surtida para indicar que las providencias se encontraban ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que sí había lugar a la imposición de la multa de 10 S.M.L.M.V. y no podía en tal razón, declararse la nulidad de los autos deprecada por el togado QUIÑONES MONTAÑA; particularmente dijo: “Observa la Sala, que el término de traslado otorgado a la parte recurrente para sustentar el recurso fue de veinte días hábiles, tal y como lo señala la norma, término que en este caso particular inició el 17 de septiembre de 2012 y venció el 12 de octubre del mismo año, sin que fuera recibida sustentación del recurso en la Secretaría de la Sala.

Con respecto a los argumentos esgrimidos por el peticionario, no encuentra la Sala razones suficientes para declarar la nulidad de los autos atacados, no se evidencia la existencia de escritos pendientes de resolver por parte del juzgado, y al haber interpuesto el apoderado de la recurrente recurso de casación, se considera que no existían para ese momento pronunciamientos pendientes por parte del aquo, más aun si se tiene en cuenta que mediante el memorial en el que el apoderado de la recurrente interpone el recurso de casación, además de solicitar su admisión, afirma que el mismo sería sustentado dentro de la oportunidad legal concedida por la Corte, sin que dentro del mencionado escrito se advirtiera de la existencia de solicitudes sin resolver ante las instancias.

Conforme a lo anterior, observa la Sala que si bien dentro del memorial suscrito por el apoderado de la recurrente, hay anexo en el que se evidencia el estado del proceso desde la primera instancia, y que efectivamente se ordenó la imposición de agencias en derecho y aprobación de la liquidación de costas, no obra dentro del cuaderno del Juzgado memorial en el que se haya elevado la citada petición de ilegalidad”.

Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo ante la Sala de Casación Laboral o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.

Además, es desacertado que afirme haber estado pendiente en el Juzgado de las resultas de la solicitud que indica haber impetrado, cuando interpuso el recurso extraordinario de casación en diciembre del año 2011, el Tribunal se pronunció sobre su admisión el 24 de abril de 2012, el 29 de mayo siguiente la Sala Laboral ordenó el retorno del expediente al despacho de origen para corregir una inconsistencia en la foliatura, regresó a la Corte el 18 de julio de esa anualidad, surtiéndose el término de traslado para la sustentación del recurso entre el 17 de septiembre y el 12 de octubre del año referido sin que lo sustentara.

Lo que se observa es que casi un año transcurrió entre esas actuaciones sin que el apoderado vigilara el estado del proceso en la Corte Suprema de Justicia, lo que podía hacer vía internet por cuenta del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. La Sala de Casación Laboral no encontró en la revisión del expediente algún memorial mediante el cual el abogado impugnara los autos aprobatorios de liquidación de costas, ni aportó el togado en los anexos a este trámite prueba en ese sentido o constancia de recibido del Juzgado del documento mediante el cual solicitó “la declaratoria de ilegalidad de los mismos”.

Aunado a lo expuesto, si bien indica que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito “no estuvo en funcionamiento” por cuenta del cese de actividades que a finales del año 2012 protagonizaron algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Corte Suprema de Justicia no participó del mismo, por lo que podía indagar por el proceso ante esta Corporación. Si bien indica el recurrente interponer la tutela para evitar un “perjuicio irremediable” y éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Además, QUIÑONES MONTAÑA no indica ni demuestra cual podría ser ese perjuicio y la gravedad o urgencia que pueda representar, como quiera que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.

Finalmente, es necesario agregar que aún cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo esta Corporación de acuerdo a sus competencias funcionales, entendiendo además, que las providencias por ella emitidas están revestidas de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La sentencia se emitió el 30 de septiembre de 2011 y el Tribunal Superior de Ibagué le dio lectura el 9 de noviembre siguiente. � Mediante auto del 30 de octubre de 2012. � Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 8 y 9 de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. � Folios 86 a 92 del expediente. � Folio 94 ídem. � Folio 101 del cuaderno de la Corte. � Sentencia T-565/06 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 LFRA. 21/6/a 14:20 C.R. P.