CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70635 A/. Efraín Rafael Olmos Orellano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70635 A/. Efraín Rafael Olmos Orellano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera lesionados por la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al no haber sido llamado a indagatoria Jesús Enrique Hernández Gamez, Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, en contra de quien presentó denuncia penal, una vez allegó copia autentica de la resolución No. 163 del 20 de junio de 2002 por la cual asumió el cargo; ni haber solicitado copia de los procesos ejecutivos singulares 2005-935 y 2005-1220.
Por lo anterior solicitó “…ordenar en un termino no mayor de 48 horas, se señale fecha y hora para que se recepcione la indagatoria del sindicado Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla Dr. Jesús Enrique Hernández Gamez, y ordene también reiterar nuevamente el oficio al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, para solicitar las copias integras de los procesos ejecutivos singulares radicados 2005-925 y 2005-1220…”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó: 1.1. La actuación radicada bajo el No. 080016001257201200749 relacionada con la denuncia del accionante le fue asignada a la Fiscalía 7, empero por redistribución de la carga laboral ordenada por resolución No. 089 del 6 de marzo de este año, corregida por la No. 095 del 12 de este mes, le fue adjudicada. 1.2.
La diligencia de indagatoria que alude el demandante no es procedente, pues el proceso se surte bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y el 20 de diciembre de 2012, el denunciado fue escuchado en interrogativo en su condición de juez indiciado. 1.3. El 7 de mayo del año en curso, fue recibido el oficio 0823 del 2 del mismo mes por el cual se remitió copia de los procesos reclamados y, el 12 de julio, con oficio 002030 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión que acreditan la condición de funcionario público del indiciado. 1.4.
El quejoso es recurrente en la interposición de acciones de tutela como la presente y ya han sido denegadas sus pretensiones en otros casos. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a una Unidad Delegada ante Tribunal Superior, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor reclama la celeridad en la actuación originada con su denuncia, por cuanto no se ha recibido indagatoria al denunciado y, acopiado copia de los procesos 2005-925 y 2005-1220 del Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla. 3.1. Frente a ello, equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento.
En efecto, se tiene que de acuerdo con su denuncia, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por reasignación de la actuación, asumió su conocimiento el pasado mes de marzo del año en curso, habiéndose ya escuchado en interrogatorio al funcionario denunciado como parte de las investigaciones a evacuar. Además, en mayo recibió copia de los procesos 2005-00925 y 2005-01220 y, en junio de la resolución de nombramiento y acta de posesión del indiciado, todo esto como elementos para adoptar la determinación que en derecho corresponda (imputación, solicitud de preclusión, archivo) de acuerdo con el plan metodológico que se trace y que está sujeta al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. 3.2.
Así las cosas, es al interior de ésta indagación que le atañe al libelista proponer sus pretensiones, las cuales resultan incluso improcedentes, puesto que la indagatoria es una figura ajena al modelo procesal señalado y, las copias referidas ya fueron allegadas. 4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien asumió la carga de la Séptima quien fuera la accionada � Fol. 4 � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE