TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70634 LUIS BERNARDO ARANGO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70634 LUIS BERNARDO ARANGO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 388 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS BERNARDO ARANGO PÉREZ en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS BERNARDO ARANGO PÈREZ promovió proceso ordinario laboral en contra de LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ, en el cual se emitió sentencia de segunda instancia el 29 de junio de 2012 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Contra el fallo de segundo grado el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Laboral para lo de su competencia, donde mediante providencia del 7 de noviembre de 2012 se admitió el recurso y se ordenó correr el traslado a la parte recurrente por el término legal.
Según informe secretarial, la sustentación del recurso fue recibida dentro del término legal, junto con la sustitución de poder conferido al doctor ISIDRO RUIZ GARZÓN. Es así que ante la ausencia de un nuevo mandato otorgado por la parte demandante y la falta de acreditación de la calidad de abogado de quien sustentó el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral dispuso en auto calendado 30 de enero de 2013 que previo a resolver lo relacionado a la demanda presentada, se abstenía de reconocer personería y para los efectos de la sustitución del poder, concedió un término de cinco (5) días para que se acreditara tal calidad.
Decisión notificada por anotación en estado No. 013 del 31 de enero de 2013. Vencido el término concedido, el despacho del Magistrado Ponente decidió en auto del 17 de abril de 2013, abstenerse de reconocer personería para actuar a ISIDRO RUIZ GARZÓN y en tal virtud declaró desierto el recurso de casación interpuesto, tras advertir que no se acreditó la calidad de abogado de quien fuera destinatario de la sustitución del poder, careciendo de legitimación adjetiva para actuar.
En tales condiciones el ciudadano LUIS BERNARDO ARANGO PÉREZ acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa que considera trasgredidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la decisión proferida el 17 de abril del presente año. En criterio del libelista, resulta bastante extraña y desconocedora de garantías fundamentales la posición de la Sala de Casación Laboral al abstenerse de reconocerle personería como abogado del recurrente, cuando lo cierto es que personalmente entregó la demanda junto con el poder de sustitución al momento de devolver el expediente, por lo que con fundamento en el principio de la buena fe, asumió que la persona que recibió las diligencias advirtió que las mismas se habían presentado personalmente por el abogado.
Además, advierte que como hecho notorio de sus actuaciones en calidad de abogado ante la Corporación accionada, existen varias demandas de casación en las que representa los intereses de distintos ciudadanos, cuyos radicados relaciona señalando datos de las partes. Igualmente, afirma que cuando se presentó el poder ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, se estaba dando cumplimiento a lo normado en los artículos 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil y 107, inciso 2º ibídem, toda vez que no fue otra persona distinta al abogado ISIDRO RUIZ GARZÓN, quien cumplió con dicho trámite.
Por lo demás, destaca que si al momento de recibir la demanda y el poder no se dejó constancia de su tarjeta de abogado fue por motivos ajenos a su voluntad, sin que ello signifique que no tiene tal calidad, de tal suerte que los derechos sustanciales del actor no pueden sacrificarse por un error en la secretaría, a lo cual agrega que el término para acreditar la calidad de abogado debió noticiarse al señor BERNARDO ARANGO PÉREZ para preservar su derecho a la defensa.
En consecuencia solicita, se restablezcan los derechos fundamentales desconocidos con la decisión reprobada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Secretaria de la Sala de Casación Laboral allega copia de la providencia cuestionada, e indica que al constatar las actuaciones en el sistema de gestión “ Siglo XXI” en lo que respecta al proceso objeto de la demanda, no aparece evidencia que la devolución del expediente con la sustentación del recurso se hubiese realizado personalmente por el abogado ISIDRO RUIZ GARZÓN, quien además tuvo la oportunidad de atacar o impugnar tanto la decisión contenida en el auto de fecha 30 de enero de 2013, como la proferida el 17 de abril último.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano LUIS BERNARDO ARANGO PÉREZ, está dirigida a cuestionar la providencia por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de reconocerle personería para actuar a ISIDRO RUIZ GARZÓN, así como declaró desierto el recurso de casación interpuesto por su apoderado, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho.
Así entonces, como en forma reiterada lo ha precisado la Sala, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales está sometida a unas reglas de procedibilidad que deben ser verificadas previo pronunciamiento de fondo, una de las cuales hace referencia al agotamiento de los medios defensa judicial que al interior del respectivo proceso puede agotar el afectado frente a los efectos de tal determinación, se impone precisar que contra la providencia que se cuestiona en esta sede, procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, medio de defensa al que no acudió el peticionario, lo que supone ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Así, al constatar las consideraciones que precedieron la decisión reprobada, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que tal determinación obedeció a que no se cumplió con la carga procesal que le correspondía a quien pretendía representar a la parte actora dentro del proceso ordinario laboral, pues no obstante se le concedió un término de cinco (5) días a ISIDRO RUIZ GARZÓN para que acreditada su calidad de abogado, omitió hacerlo, sin que se advierta actuación arbitraria en los términos que lo plantea el actor, porque precisamente se le ofreció la oportunidad para subsanar aquella omisión que se detectó al momento de revisar la actuación, de tal suerte que no resulta un despropósito concluir, como lo hizo la demandada, que al no producirse la acreditación requerida se advertía carencia de legitimación para actuar de quien presentó la demanda de casación. Tampoco se advierte, como lo sugiere el actor, irregularidad de tipo procesal en el trámite que cumplió la Corporación accionada para notificar el auto de fecha 30 de enero de 2013, a través del cual se otorgó el término de cinco (5) días para que el apoderado sustituto del recurrente acreditara la calidad de abogado, habida cuenta que dicha decisión fue notificada por estado, conforme lo dispone artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la accionada obedeció a una labor en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano LUIS BERNARDO ARANGO PÉREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 8 2