Micelio
T-70633(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª instancia 70.633 JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA Tutela de 1ª instancia 70.633 JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 388- Bogotá, D.C. veintiuno (21) noviembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Castañeda Mendoza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 12 Seccional de esa localidad, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y a la apoderada de la víctima.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 30 de junio de 2012 el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra de Juan Carlos Castañeda Mendoza. 1.2. El 30 de julio siguiente, la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad, radicó el acta de preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su defensor, en la que se declara responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

A cambio de dicha aceptación, el ente acusador le suprimió la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, por lo que. El 1º de octubre del ese año el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia resolvió improbar lo acordado por las partes. Contra esa determinación, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación y el 22 de noviembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. 1.3.

En vista de lo anterior, las partes suscribieron otro preacuerdo y el 18 de marzo de 2013, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial condenó al accionante a 12 años y 6 meses de prisión y le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, no obstante, mientras se estaba surtiendo el respectivo trámite ante el Ad quem, su abogado desistió de ese medio de impugnación. 1.4. Juan Carlos Castañeda Mendoza presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados referidos por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por condenarlo sin efectuar el descuento punitivo, al que en su sentir tiene derecho, por haber preacordado con la Fiscalía General de la Nación la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Aseguró que los demandados aplicaron la Ley 1098 de 2006, sin detenerse a estudiar los principios de proporcionalidad y favorabilidad, ya que al haber terminado en forma anticipada el proceso debió ser beneficiado con el descuento punitivo establecido para tal efecto. Adujo que los demandados debieron aceptar las condiciones estipuladas en el primer preacuerdo, pues el mismo fue desarrollado ponderada y razonadamente.

Solicitó la concesión de la rebaja de la pena por celebrar preacuerdo con el ente acusador, tal como fue reconocida por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado No. 33.254) 2. Las respuestas 2.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Pereira El Secretario remitió copia de las principales piezas obrantes en el proceso seguido en contra del actor. 2.2.

Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia El Juez resumió las actuaciones desplegadas por su despacho e indicó aunque el defensor del actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio proferido en su contra, lo cierto es que éste desistió de ese medio de impugnación. Solicitó negar el amparo pues dentro del referido proceso se respetaron las garantías fundamentales del procesado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, por condenarlo sin efectuar el descuento punitivo, al que en su sentir tiene derecho, por haber preacordado con la Fiscalía General de la Nación la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, pero sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Ahora, el interesado considera que la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254) cambió su jurisprudencia y habilitó el descuento punitivo que se encontraba prohibido en el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se reconocía mediante preacuerdo, la comisión de las conductas punibles cometidas contra niños, niñas y adolescentes.

No obstante, sus reproches pueden ser propuestos a través de la acción de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: “ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto del 5 de septiembre de 2012 (radicado No. 39.443) dijo: “La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado (…). Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.

En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Juan Carlos Castañeda Mendoza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 133 a 135 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 26 a 33 ibídem. � Cfr. Folios 46 a 56 ibídem. � Cfr. Folios 66 y 67 ibídem. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. (…) 1 2