Micelio
T-70632(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Incidente de Desacato-Consulta No. 70632 EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Incidente de Desacato-Consulta No. 70632 EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013).

VISTOS Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v., si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 26 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y vida en condiciones dignas, invocados por el ciudadano EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

En consecuencia, ordenó a la: “ADMINISTRATORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se incorpore en la nómina de pensionados a el señor Eustaquio Jiménez Jiménez, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación de salud”. 2.

Debido a que EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ consideró que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela referenciado, solicitó se diera inicio al respectivo “incidente de desacato”. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído fechado 3 de septiembre de 2013 dispuso, previamente, requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si había cumplido lo ordenado en el referida sentencia de tutela.

Para tal efecto se libró el marconigrama No. 30024 fechado 4 de septiembre del año en curso. 4. Como la demandada guardó silencio, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 4° del Decreto 306 de 1992 y 137 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar trámite al incidente de desacato invocado por EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y dispuso correr traslado al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que en el término de cinco (5) días solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y acompañara los documentos necesarios, relacionados con el cumplimento al fallo de tutela dictado el 26 de enero de 2013. 5.

El 27 de septiembre de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia libró el marconigrama No. 33938 con destino a la entidad accionada, y posteriormente, informó al Magistrado Sustanciador que: “Vencido el término concedido de cinco (5) días, no se hizo pronunciamiento alguno por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones…” DECISIÓN CONSULTADA El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 29 de octubre de 2013 resolvió sancionar al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v. Así mismo le ordenó que procediera a dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela dictado el 26 de junio de 2013.

No sin antes señalar que: “…observa la Sala una dilación injustificada, en relación a la inclusión en nómina del señor Eustaquio Jiménez Jiménez, generándose por tanto el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de junio del presente año proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues a la fecha han transcurrido más de cuatro meses, sin que COLPENSIONES hubiera cumplido con lo ordenado en la citada providencia, pese a los requerimientos realizados por esta Corporación dentro del trámite incidental”.

Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El incidente de desacato tiene un sólo y definido propósito: establecer la responsabilidad de quien incumpliere la orden de un Juez proferida en un fallo de tutela, para cuyo logro el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que se hará mediante trámite incidental.

Ese incidente es el regido por los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el numeral 2 del artículo 137 la forma de establecer la relación jurídica procesal en esa clase de trámites: “Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente” 2.

Las disposiciones citadas sirven para precisar que el referido trámite incidental debe estar precedido de las las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales de quien se afirma ha incurrido en desacato. 3. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa”. 4. Revisada la presente actuación, la Sala advierte que en principio podría pensarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al dar curso al incidente de desacato propuesto por EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, lo adelantó conforme a las previsiones establecidas en la ley. 5.

En efecto: el 4 de septiembre de 2013 mediante marconigrama No. 30024 requirió a la demandada para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela a través del cual se protegieron los derechos fundamentales a favor del accionante. Y, Posteriormente, esto es, el 27 de ese mismo mes y año, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 4° del Decreto 306 de 1992 y 137 del Código de Procedimiento Civil, corrió traslado al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de COLPENSIONES, para que en el término de cinco (5) días solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y acompañara los documentos necesarios, relacionados con el cumplimento de la sentencia referenciada. 6.

No obstante, lo cierto es que no aparece constancia alguna que acredite que el ahora sancionado haya sido enterado personalmente del inicio del trámite incidental, para que si a bien lo tenía, ejerciera del derecho de contradicción. 7. Así pues, sin mayores disquisiciones se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que demostrado está que al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de COLPENSIONES no se le notificó personalmente el inicio del incidente de desacato formulado en su contra. 8.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que no puede olvidarse que conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, una de las consecuencias de quien incumpliere un fallo de tutela es la imposición de “arresto hasta de seis meses”, circunstancia que sin lugar a dudas conlleva a que la administración de justicia vaya un poco más allá de librar simples comunicaciones, máxime cuando lo que está en juego en juego es la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad. 9.

Lo expuesto le sirve a la Sala para señalar que no debió el Cuerpo Decisorio a quo dar inicio al trámite incidental hasta tanto no se contara con la evidencia de haber notificado en forma personal al Presidente de COLPENSIONES, para que diera las explicaciones relativas al incumplimiento del fallo de tutela dictado el 26 de junio de 2013 a través del cual se protegieron los derechos fundamentales invocados por EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Procedimiento que en los términos señalados por la jurisprudencia nacional: “…resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite”. 10.

A lo anterior se suma que el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 11. Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite incidental, conforme a lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, se declarara la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto dictado el 25 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso dar trámite al incidente de desacato propuesto por EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMPÉNEZ. En su lugar, se dispondrá que en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que proceda a notificar de manera personal el pronunciamiento último referenciado al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES, responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 26 de junio de 2013.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto por medio del cual dispuso dar trámite al incidente de desacato propuesto por el ciudadano EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, inclusive, 2. REMITIR las diligencias a la Cuerpo Decisorio de primera instancia para que notifique de manera personal al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2013.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 40 c. Incidente � Folio 45 ib. � Corte Constitucional T-113-2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos del 25-03-04 y 25-07-13. Radicados 16084 y 68316. � “Causales de Nulidad.

El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas…” 8 11